viernes, 12 de octubre de 2012

Los elementos que demuestran que Cristina no es abogada REVELACIONES EN PRIMERA PERSONA


Es un tema recurrente y hasta incómodo, pero siempre vuelve. ¿Es Cristina Kirchner abogada o no? ¿Se recibió alguna vez? ¿Cuándo? ¿Alguien vio su foto de graduación? ¿Y su diploma?
Voy a ser incorrecto al escribir esta nota en primera persona, pero eso me facilitará la cuestión para poder contar la historia completa de una vez y por todas.
La trama comenzó en agosto del año 2004, cuando un importante ministro —enojado porque fue dejado afuera de un importante negocio oficial— se despachó ante tres periodistas de TDP respecto a la corrupción del kirchnerismo y lanzó al final una dura advertencia: "Que no me rompan las pelotas porque si no cuento que Cristina es abogada trucha".
Quienes lo escuchamos, Carlos Forte, Ana Grillo y yo, nos quedamos perplejos y comenzamos una averiguación exhaustiva que llevó tres años de fuerte indagación (ver fax enviado a la Universidad de La Plata en 2004). Las primeras dudas las publicamos en 2004, es cierto, pero recién en 2007 reflejamos la primera parte de la investigación completa (ver al pie notas relacionadas).
En esos días, dimos a conocer que Cristina "no está inscripta en el colegio público de Abogados de la Capital Federal ni en ningún Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires. En Río Gallegos, si bien no existe Colegio de Abogados, debería haberse inscripto en el Tribunal Superior de Justicia, lo cual no ha hecho jamás.
Para despertar más sospechas, tampoco está inscripta como abogada responsablemente autónoma ni como monotributista, por lo que jamás pudo haber facturado en la profesión. Sólo aparece inscripta supuestamente como abogada en la Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia bajo el Tomo 57 y el Folio 322, lo cual tampoco es muy claro, ya que nunca ejerció en dicho lugar".
Basta consultar la página del Colegio Público de Abogados de esa localidad para ver que el dato es falso.
Por las dudas, consultamos en su momento para saber si alguna vez Cristina Kirchner había sido registrada allí como abogada y por algún motivo su nombre fue luego retirado de la lista. La respuesta fue concluyente: no, nunca estuvo anotada.
Insistimos en la cuestión e hicimos un rastreo en Comodoro Rivadavia a través de la consulta a otros estudios jurídicos y/o supuestos clientes que podría haber atendido. Toda pesquisa dio negativo.
Entonces, ¿a quién corresponde el tomo y folio que se arroga Cristina? Corresponde a una abogada de esa zona llamada Silvina García, dato sencillo de verificar por cualquiera que consulte al Colegio Público de esa localidad.
No es la única falsificación que se llevó adelante para intentar cubrir la falta de titulación de Cristina. También se "truchó" la supuesta ficha de entrega de título, tal cual puede verse a continuación.
Allí, como puede observarse, se han borroneado los datos de su verdadero titular, Valentín Olmos, y se puso encima los datos de la hoy Presidenta de la Nación.
El dato lo publicó el colega Juan Cruz Sanz en 2007 y es irrefutable: "La fecha de nacimiento está claramente escrita sobre otra anterior (19 de Febrero de 1953 es la fecha de nacimiento de CK pero abajo se ve borroneado un 10 de Agosto de 1989) y la matrícula que es el DNI de la Primera Dama está tipeada sobre otro número matrícula, que también está claramente borroneada".
Para poder probar la adulteración del documento debimos contratar —y costear— un perito calígrafo, quien no dejó de sorprenderse por lo burdo del “truchaje”.
¿Tan complicado era averiguar a quién pertenece la matrícula que se arroga la Presidenta? Para nada, solo hay que dirigirse a la calle Juan Monje Ortega 2839, en la provincia de Salta y hablar con el propio Olmos quien confirmará la adulteración de la que fue víctima.
Sin embargo, según publicó este viernes Perfil.com Cristina estaría matriculada hasta el día de hoy en la Asociación de Abogados de Río Gallegos, pero tampoco es cierto.
Para verificarlo, los colegas solo tendrían que haberse tomado la molestia de consultar la página web de esa entidad, donde aparecen todos los letrados matriculados allí. Mal que le pese a más de uno, la Presidenta no figura allí.
Como puede verse, el fraude es totalmente verificable y podría ser desactivado tranquilamente por Cristina Kirchner solo mostrando su título o certificado analítico, cosa que jamás hará porque carece de ambos elementos.
Y allí aparece una duda esencial: ¿Nadie se preguntó por qué una persona como ella, que gusta ostentar como pocos, jamás hizo lo que haría cualquier abogado: colgar su título en una pared?
Las fuentes que consultamos los colegas que nos abocamos a investigar la supuesta titulación de Cristina fueron más de 30. Algunas hablaron a micrófono abierto y otras no se animaron, pero todos admitieron sus dudas respecto a que la hoy mandataria tenga un título profesional.
El ex vicegobernador de Santa Cruz, Eduardo Arnold; el abogado Domingo Zárate —ex socio de Néstor—; el periodista Daniel Gatti; el abogado Rafael Flores, el referente radical Jorge Vanossi, y muchos otros, son los que desconfían de Cristina. Este último fue incluso profesor de la Presidenta en la Universidad de La Plata y jura no recordar que se haya recibido. ¿Hace falta más evidencia?
Las dudas se acumulan sin cesar y empiezan a incomodar al poder. Por caso, ¿por qué la Universidad de La Plata insiste en no dar copias del analítico de Cristina o su diploma? Una veintena de veces pedimos copia de ambos documentos, pero la Facultad siempre se negó a entregarlos. Eso sí, una fuente de esa casa de estudios admitió en una de esas oportunidades que no existía ni título ni analítico. Esa grabación se presentó como prueba en el juicio iniciado por mí junto al abogado Fabián Bergenfeld.
Perfil.com fue víctima de la misma negativa por parte de esa facultad: "Esta semana este portal solicitó a la UNLP que le brindara otro documento o listado de egresados donde figurara la Presidenta, pero se lo negaron". Tampoco quiso "colaborar" con la investigación el Ministerio de Educación, como se ve en el siguiente documento:
 
Volviendo a la nota de Perfil.com, allí aparece un dato revelador: "Una abogada que en 1979 compartió el Pensionado María Auxiliadora en La Plata con María Cristina Kirchner, la desconocida hermana menor de Néstor y Alicia, contó a Perfil.com que a mediados de ese año María Cristina 'Macri' Kirchner le confió que la novia de su hermano, Cristina Elisabet, 'le faltaban varias materias para terminar la carrera, lo dijo en plural'".
"No es imposible, pero es muy raro que haya aprobado todas esas asignaturas en tan poco tiempo", estimó la fuente, quien pidió mantener su nombre en resguardo para no dañar su "buena relación" con "Macri". Siempre de acuerdo a lo publicado por Perfil.com.
Para terminar, quiero aportar dos reflexiones: primero, la mayoría de las mentiras detectadas en torno a la titulación de Cristina provienen de afirmaciones del propio Gobierno; segundo, en 2007 ofrecimos desde TDP 10 mil dólares a quien pudiera aportar una foto de graduación de Cristina.
El resultado de esta última búsqueda lo dice todo: el pozo sigue vacante hasta el día de hoy.

Christian Sanz


sábado, 29 de septiembre de 2012

Reformas al Código Civil: garantizando impunidad y corrupción para la dirigencia política en el futuro


Reformas al Código Civil: garantizando impunidad y corrupción para la dirigencia política en el futuro


Impunidad y corrupción en las nuevas reformas al Código Civil. Así es como Cristina Elisabet Fernández Wilhelm de Kirchner prepara su retirada.


En su momento, quien esto escribe presenció -en el marco de unas jornadas de la Iglesia católica de la pastoral social del episcopado- la indignación de numerosos laicos ante una suerte de ley de autoamnistía que propugnaba el denominado Proceso Militar en retirada. Por cierto, aquella legislación quedaría luego anulada por la democracia naciente. De haberse aplicado, hubiera determinado una argentina con ciudadanos de primera y otros de segunda categoría, estableciéndose -por fuerza de ley- la impunidad.
Pues bien; actualmente, nos encontramos en democracia ante la posibilidad concreta de reformar el Código Civil. Cabe hacerse, al respecto, ciertos cuestionamientos, especialmente en lo que concierne al marco de un gobierno ideologizado. Existen argentinos que hoy temen por sus libertades individuales y hasta por el derecho de propiedad. Por ello, hoy más que nunca, los diputados y senadores en quienes hemos delegado nuestra representación deberían debatir en profundidad este tipo de modificaciones en ciernes, expresando sin temores las objeciones que consideren correspondientes.
La más importante de ellas se propone la destrucción del régimen de responsabilidad civil del Estado y los funcionarios públicos, con notorio perjuicio a nosotros, los miembros de la sociedad civil.
En ese sentido, y tal como viene sucediendo hasta este momento, los Artículos 1764 y 1765 del Anteproyecto de la Comisión preveían la responsabilidad concurrente de los funcionarios públicos y el Estado y, a su vez, la responsabilidad de estos objetiva y por el ejercicio irregular de sus funciones. El Artículo 1766 ratificaba la existencia del daño a los intereses particulares, por el ejercicio de cualquier actividad lícita del Estado que debía ser reparada por éste.
Insisto: el Anteproyecto reescribe lo que actualmente está sucediendo en la sociedad y lo que surgía de los fallos de la Corte Suprema. La Presidente cambió todo ello para mal.
Colijo e interpreto que, con procederes claramente intencionados y maniqueos, y con el fin de eludir las responsabilidades del Estado y sus funcionarios, dejaría de ser Civil. Pasaría a observar un simple carácter administrativo, y remitido únicamente a las normas y principios del derecho administrativo de cada provincia, es decir, que terminarán existiendo un total de veintitrés (23) regímenes provinciales de responsabilidad, coexistiendo con uno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y con el correspondiente régimen nacional. Todos ellos, esencialmente diferentes.
Como hemos apuntado precedentemente, la posición de la Presidente permite corroborar que, en su Proyecto de Reforma, busca consolidar su irresponsabilidad (evitar dar explicaciones), así como también la de todos los funcionarios que la acompañan. Ello, en virtud de los daños que pudieren suscitarse en el futuro a raíz de la implementación de ese Proyecto, cuya responsabilidad abarcará, a lo largo del tiempo, a todos los funcionarios del Estado de cualquier orden, tipo, o poder al que pertenezcan. Por cuanto no volverán a aplicarse las normas sobre responsabilidad directa, responsabilidad por el hecho de terceros, y responsabilidad derivada de la intervención de cosas y actividades riesgosas. Se trata aquí de conceptos e instituciones civiles y no administrativas y de aplicación reiterada por la doctrina y la jurisprudencia, para resolver con amplitud las pretensiones reparatorias de daños, por nosotros (los individuos particulares).
Para que se entienda mejor, en el caso de un accidente ferroviario como el de Once, los damnificados no podrán iniciar juicios de reparación de sus daños y perjuicios directamente. Antes bien; primero deberán introducir reclamos administrativos, y su procedencia no estará dada por la existencia de un resultado dañoso, sino por el cumplimiento supuesto de la Administración de sus propias normas. Este escenario podría concluir en que puedan existir situaciones dañosas por las cuales el Estado no indemnizará sus perjuicios, que deberán ser soportados por los heridos, viudas y huérfanos en forma exclusiva.
Consideremos otro ejemplo, en el que tenga lugar un tiroteo en la vía publica entre policías y malvivientes y en el que una bala surgida de un arma policial impacte contra un particular y lo mate. El Nuevo Código dará lugar a la posibilidad de que no exista responsabilidad por parte del Estado ya que el agente de policía actuó acorde los reglamentos.
Los ejemplos podrían proyectarse hacia el infinito, siempre -por cierto-, en la misma línea de desprotección de las personas frente al ordenamiento totalitario que se proyecta.
Para ponerlo en limpio: el objetivo declarado del referido Proyecto coincide con liberar a todos los funcionarios de sus responsabilidades, y permitirles maximizar su acción lesiva en perjuicio de los intereses comunes o individuales, sin que puedan importarles las consecuencias.
La idea es depositarnos -a todos los ciudadanos, sin excepción- en un auténtico estado de indefensión propio de los Estados ni siquiera ya decimonónicos, sino de los absolutismos que las revoluciones Francesa, de los Estados Unidos y las Americanas -con sus respectivas constituciones hablan- creíamos derogados para siempre. Máxime la vigencia de los Tratados de Derechos Humanos y la defensa del Pro Homine en todos los pronunciamiento de la Corte Suprema.

lunes, 27 de agosto de 2012

Declaración Jurada Anticipada de Importación y su vinculación a las Licencias No Automáticas


Declaración Jurada Anticipada de Importación y su vinculación a las Licencias No Automáticas

RG (AFIP) Nº 3.252, 3.255 y 3.256/12 - ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL


Del estudio normativo y de los antecedentes jurisprudenciales analizados en este trabajo, surge que ambos regímenes guardan similitud, y tal como se viene decidiendo en los pocos precedentes que existen sobre este tipo de cuestiones, la línea jurisprudencial aplicable al régimen de DJAI no debería ser distinta al correspondiente a las Licencias No Automáticas


El propósito de este trabajo es analizar desde un enfoque normativo y práctico el régimen que establece la Resolución General (AFIP) 3252/12 y sus normas complementarias y el requisito de obtención del certificado de Licencias no Automáticas previsto por las distintas resoluciones emanadas de cada uno de los órganos competentes. Del análisis de esas cuestiones se establecerá como tesis que tanto el régimen previsto por las denominadas DJAI como el de Licencias no Automáticas tienen idéntica finalidad y esto trae como consecuencia una duplicidad de trámites que termina afectando de manera directa a la política económica del país. A fin de corroborar la teoría propuesta se efectúa un estudio de los diferentes precedentes jurisprudenciales donde queda claro que la interpretación realizada por los Tribunales a fin de tratar esta nueva cuestión es idéntica a la sostenida al momento de expedirse sobre el régimen de Licencias no Automáticas. 

Definición de las Licencias
Previas a la Importación
Según la Subsecretaría de Política y Gestión Comercial se entiende por trámite de licencias de importación al procedimiento administrativo utilizado para la aplicación de los regímenes que requieren la presentación de una solicitud u otra documentación (distinta de la necesaria a efectos aduaneros) al órgano administrativo pertinente, como condición previa para efectuar la importación en el territorio aduanero del país importador. (1) Esta definición es coincidente y se encuentra en concordancia con lo establecido en la Ronda de Uruguay en el Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación en su artículo 1º según la Organización Mundial del Comercio (OMC).(2) 
Las licencias de importación pueden ser automáticas y no automáticas. Las primeras tienen como objetivo principal el de obtener datos estadísticos sobre determinadas mercaderías y no pueden ser utilizadas para restringir el ingreso de las mismas al territorio aduanero. La OMC establece para el otorgamiento de estas licencias un plazo que no puede superar los 10 días hábiles y deben ser otorgadas a todas las personas que cumplan con los requisitos legales de las mismas sin discriminación. La información que se solicite para la emisión de las LAPI (licencias automáticas previas a la importación) debe contener lo mínimo e indispensable y se utilizará este mecanismo siempre y cuando no se puedan obtener los datos estadísticos de otra manera y se eliminarán en la medida que se reemplacen por otras formas de obtención de datos.
Las segundas, las no automáticas, se utilizan para administrar restricciones al comercio tales como las restricciones cuantitativas que se justifican en el marco jurídico de la OMC. Tales licencias deberán ser otorgadas en un plazo que no puede exceder los 30 días en caso que las solicitudes de licencia se otorguen a medida que se presentan o de 60 días si se examinan todas las solicitudes simultáneamente (3). Estas licencias en particular, son las que en la actualidad han sido objeto de numerosos reclamos por parte de importadores en nuestro país. 

Marco legal de las Licencias
Las Licencias se encuentran dentro de un marco legal que contiene acuerdos internacionales por un lado y normativa nacional por otro, nuestro país se ha incorporado a la OMC y ha adherido a los distintos tratados internacionales, entre ellos el GATT (Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio), que en su artículo XI (Eliminación general de las restricciones cuantitativas), prohíbe en principio las restricciones cuantitativas a las importaciones salvo las expresas en el mismo acuerdo para las circunstancias previstas en los artículos XII (restricciones para proteger la balanza de pagos), el artículo XVIII (primeras fases de desarrollo de la economía) y artículo XIX (régimen de salvaguardias). El Código de Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación de la Ronda de Tokio que Durante la Ronda de Uruguay fue objeto de una revisión para reforzar las disciplinas en materia de transparencia y notificaciones. Es vinculante para todos los Miembros de la OMC. (4). El Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación de la Organización Mundial del Comercio (OMC), fue incorporado a la legislación argentina por la Ley Nº 24.425 del 7 de diciembre de 1994 cuya publicación fue el 5 de enero de 1995. También mediante la sanción de esta ley Argentina se incorporó como miembro de la OMC. En su artículo primero de Disposiciones Generales se plasma la definición de licencias de importación y las características que se tendrán en cuenta para su aplicación, a saber (5), en el mismo se encuentra plasmado que resulte de aplicación neutral, administración justa y equitativa, que exista publicación de reglas y procedimientos, formularios sencillos, a su vez en el artículo 2, se define el concepto de licencias automáticas, la aplicación y los plazos para la obtención de las mismas, y en su artículo 3 define las licencias no automáticas, su aplicación, los plazos y demás características sobre las mismas. Este artículo es muy importante dado que estas licencias constituyen un tema que actualmente en nuestro país genera grandes controversias. Es en este en el que se plasma el uso de la licencia y plazo:
"El trámite de licencias no automáticas no tendrá en las importaciones efectos de restricción o distorsión adicionales a los resultantes del establecimiento de la restricción y ha de guardar relación, en cuanto a su alcance y duración, con la medida a cuya aplicación esté destinado"
"No se harán discriminaciones entre los solicitantes. En caso de denegarse una licencia, se comunicarán, previa petición, las razones de la denegación al solicitante y éste tendrá derecho a recurso o revisión de la decisión"
"... el plazo de tramitación de las solicitudes no será superior a 30 días si las solicitudes se examinan a medida que se reciban, es decir, por orden cronológico de recepción, ni será superior a 60 días si todas las solicitudes se examinan simultáneamente. En este último caso, se considerará que el plazo de tramitación de las solicitudes empieza el día siguiente al de la fecha de cierre del período anunciado para presentar las solicitudes"

Ley Nº 24.425
Como mencionaba, por medio de la Ley 24.425 se incorpora a la legislación Argentina las disposiciones del acuerdo de la ronda de Uruguay, el acuerdo de Marrakech por lo que se establece la OMC conjuntamente con los cuatro anexos.
La Ley 24.425, en su Anexo 1.A, ACUERDO SOBRE OBSTÁCULOS TÉCNICOS AL COMERCIO sostiene en artículo 2, Inc. 2 "Los Miembros se asegurarán de que no se elaboren, adopten o apliquen reglamentos técnicos que tengan por objeto o efecto crear obstáculos innecesarios al comercio internacional". 
A tal fin, los reglamentos técnicos no restringirán el comercio más de lo necesario para alcanzar un objeto legítimo, teniendo en cuenta los riesgos que crearían no alcanzarlo. 
Tales objetivos legítimos son, entre otros: los imperativos de la seguridad nacional; la prevención de prácticas que puedan inducir a error; la protección de la salud o seguridad humanas, de la vida o la salud animal o vegetal, o del medio ambiente. Al evaluar esos riesgos, los elementos que es pertinente tomar en consideración son, entre otros: las información disponible científica y técnica, la tecnología de elaboración conexa o los usos finales a que se destinen los productos." En un mismo sentido, también el mismo cuerpo legal en artículo 2, Inc. 3 sostiene: "Los reglamentos técnicos no se mantendrán si las circunstancias u objetivos que dieron lugar a su adopción ya no existen o si las circunstancias u objetivos modificados pueden atenderse de una manera menos restrictiva del comercio.". (6)

Código Aduanero Argentino
Por intermedio de este instrumento se delega facultades al Poder Ejecutivo Nacional a fin de que establezca prohibiciones de carácter económico a la importación y exportación (art. 632 Cod. Aduanero) con la finalidad prevista en el artículo 609 de ese cuerpo legal.
Respecto de la delegación de facultades es dable señalar que esto se encuentra previsto en la Constitución Nacional en el artículo 76, y ello fue incorporado por el Constituyente de 1994, aunque como excepción debido a que el principio general previsto en la manda constitucional es la prohibición. Esta cuestión, ya nos presenta al momento de analizar la validez de estas restricciones un problema de legalidad, dado que para que ellas sean válidas, la ley delegante debe cumplir con los requisitos previstos en el artículo 76 de la Constitución Nacional, en donde se establece una base de delegación clara y precisa, una situación de emergencia pública y un plazo de delegación.
Sentado ello, también es dable señalar que, más allá del problema de legalidad que surge de la falta de cumplimiento de lo previsto en el artículo 76 de la Constitución Nacional, también la fijación de estos límites encuentra un serio problema en lo dispuesto en el artículo 75 inc. 22 de la carta magna. Ello así debido a que, en virtud de lo prescripto en ese artículo, los acuerdos que integran la OMC tienen jerarquía superior a las leyes que dicta el Congreso de la Nación y demás regulaciones dictadas por el Poder Ejecutivo Nacional.

Declaración Jurada Anticipada de Importación
La Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), dictó las Resoluciones Generales (RG) Nº 3252/12, 3255/12 y 3256/12. Mediante las mismas, implementó un sistema de Ventanilla Única Electrónica estableciendo el régimen de la Declaración Jurada de Importación. Ello, a los fines de generar un documento electrónico único y de uso común que contuviera información anticipada de las operaciones de importación invitando a distintos organismos gubernamentales a adherirse mediante la firma de convenios a participar de ella.
Del análisis de algunos considerandos de la RG Nº 3252 se desprende el carácter informativo de la declaración establecida. Dentro de sus propósitos se manifestó que "resulta aconsejable el establecimiento de un régimen de información anticipada aplicable a todas las destinaciones definitivas de importación para consumo".
Es evidente que al haber brindado los datos solicitados, el objetivo de posibilitar una mayor articulación de las áreas gubernamentales a través de la obtención anticipada de la información se encuentra más que cumplido.
En un contexto de restricción de divisas, la declaración jurada anticipada de importación que exige la AFIP, actúa en los hechos como un permiso o una licencia no automática de amplio alcance, ya que a diferencia de las licencias que rigen para determinado tipo de productos, en el caso de las DJAI, se aplican a todas las destinaciones definitivas de importación para consumo. Por lo que tiene la misma finalidad que las otras limitaciones, y si su verdadero fin fuera el de conseguir información con la mera entrega del formulario, ello se encontraría cumplido.

Procedimiento para la obtención de la Declaración Jurada Anticipada de Importación
En la práctica, los importadores deben tramitar la DJAI antes de emitir la Nota de Pedido, Orden de compra o documento similar utilizado para concertar sus operaciones de comercio exterior. Una vez presentadas electrónicamente las DJAI, estas pueden ser "observadas" por distintas reparticiones según el tipo de producto de que se trate. Ante tales observaciones los importadores deben concurrir ante el Organismo que observó el trámite para regularizar el mismo. Por ejemplo puede darse el caso en el que la Administración Federal de Ingresos Públicos inicie la intervención de la declaración, finalizando la misma dentro del plazo de 10 días establecidos por el art. 2 de la Resolución General 3255/12 AFIP, dándole salida al trámite, y paralelamente la Secretaría de Comercio Interior inicie la intervención de la declaración pero procediendo al bloqueo de la misma. En estos casos muchas veces se le exige al importador que presente listas de precios correspondientes a los últimos tres años, informando las distintas variaciones de precios, como así también el compromiso de exportación indicando en el mismo los valores a exportar los cuales deben ser iguales o mayores a los que se pretende importar, como cualquier otro tipo de información o documentación relacionada con el trámite para proceder a eliminar la observación. Quiero hacer además una aclaración, tales DJAI, pueden resultar observadas ante los distintos organismos también en forma parcial.
Por último estas no serán pasibles de rectificación, por lo que de corresponder corregir datos deberán ser anuladas y solicitadas nuevamente.
Así al momento de oficializar la destinación definitiva de importación para consumo, el Sistema Maria exigirá el número de DJAI, realizará los controles de consistencia acordados con los Organismos competentes y verificará que la misma se encuentre validada por todos aquellos a los que les corresponda intervenir.
No obstante ello, cuando habiendo excedido el plazo máximo legal de 10 días que fija la norma, la DJAI continúa bloqueada podríamos decir que tal trámite se termina convirtiendo en una barrera para - arancelaria. Ello así, toda vez que sin la liberación de la declaración jurada no es posible despachar la mercadería involucrada a plaza, erigiéndose en una restricción a la importación. Es importante tener en cuenta que existe un plazo de 15 días corridos al que se hace referencia en los Manuales de uso para el Registro y Afectación de la Declaración Jurada de Importación.

Antecedentes de Jurisprudencia
Atento la innumerable cantidad de fallos que tiene la Excma. Cámara Contencioso Federal sobre este tema, solamente se analizará el leading case, debido a que las restantes Salas también resolvieron la cuestión de manera análoga a lo allí decidido.
Precedente ¨El Brujo SRL¨
La sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó la sentencia del juez de grado que declara inconstitucional la Res. Nº 485/05 del Ministerio de Economía que establece la licencia no automática, dado que los recaudos exigidos funcionan como una barrera para arancelaria que provoca una concreta restricción, cuanto menos temporal a la importación de determinados productos. Disconforme la Dirección General de Aduanas interpuso el recurso extraordinario por encontrarse controvertida la interpretación de una norma federal, ello todavía no fue resuelto por el Máximo Tribunal, habiendo dictaminado solamente la Procuración General de la Nación.
En el presente caso se deben tener en cuenta dos cuestiones para clarificar sobre la materia de la controversia y esto es: por un lado hay un incumplimiento para la entrega del Certificado (CIJ) de acuerdo a lo establecido en el marco normativo de la OMC (las licencias deberán ser otorgadas en un plazo que no puede exceder los 30 días en caso que las solicitudes de licencia se otorguen a medida que se presentan o de 60 días si se examinan todas las solicitudes simultáneamente).
Y por otro se plantea la inconstitucionalidad de la Res 485/05 del Ministerio de Economía.
Ahora bien, los datos solicitados para la obtención del CIJ pueden ser obtenidos del despacho a plaza que se efectúa mediante el sistema informático que utiliza la DGA, llamado Sistema María (SIM). Es ahí, donde se produce el abuso de la utilización de la licencia no automática sin necesidad de que la misma exista, pues los datos informativos para evaluar el flujo de mercaderías se encuentran en el sistema, además, en cada despacho aduanero se abona en concepto de Tasa de Estadística el 0.5% del valor FOB en Aduana de la mercadería.

Jurisprudencia relativa a la RG. (AFIP) 3252 y sus normas complementarias.
A la fecha no existen gran cantidad de precedentes que traten la cuestión relativa a estas resoluciones.
Ahora bien, el Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal N° 8, con fecha 10/05/12 en los autos caratulados "Yudigar Argentina S.A c/ EN -M° Economía- Resol. 3252/12 - SCI (Exp. S01:45660/12) s/ Amparo Ley 16.986" ha resuelto que la conducta de demora injustificada llevada adelante por la administración ante las solicitudes de DJAI realizadas por la allí actora solo le permite equiparar tal requisito a lo mismo que sucede con los Certificados de Importación de Productos Varios (C.I.P.V.), atento a ello concluye que la exigencia de tramitar un certificado adicional de importación como recaudo para el libramiento de la mercadería a plaza aparecería como arbitraria e irrazonable.
Este criterio, también se ve reflejado en el voto del Dr. Gallegos Fedriani en el precedente "Yudigar Argentina S.A c/ EN -M° Economía- Resol. 3252/12 - SCI (Exp. 12211/2012) s/ Amparo Ley 16.986", en donde sostuvo que la finalidad tenida en miras al momento de dictar la Resol. 3252/12 es idéntica a la de que fuera considerada cuando se dispusiera la exigencia de "licencias", razón por la cual esto genera una duplicidad de trámites con un único fin de demorar injustificadamente y de manera irrazonable la liberación a plaza de la mercadería.
Conclusión
Como surge del estudio normativo y de los precedentes jurisprudenciales expuestos, ambos regímenes guardan similitud en su esencia y tienen el mismo vicio de legalidad expresado en el cuerpo de este artículo. Atento a ello, tal como se viene decidiendo en los pocos precedentes que existen sobre este tipo de cuestiones, la línea jurisprudencial aplicable al régimen de DJAI no debería ser distinta de la aplicable a las Licencias No Automáticas.
Ahora bien, frente a la demora de la administración en cuanto al otorgamiento de las licencias no automáticas o al Bloqueo de las DJAI, los importadores deben buscar soluciones en el marco jurídico- legal, por lo que se termina judicializando este tipo de cuestiones, situación que no se condice con la esencia del comercio exterior, en ningún nivel, ámbito o región en el que el mismo se desarrolla. El comercio exterior, requiere de un sistema dinámico y ágil, donde la competitividad es una herramienta de vital importancia para lograr aliados comerciales.
Sin embargo, habida cuenta los daños y perjuicios que genera la demora en la liberación de la mercadería a plaza, y ante la clara y pacífica jurisprudencia que existe sobre estas cuestiones, mientras no haya un cambio en el dinamismo de la administración para solucionar este tipo de pedidos, la única manera que tiene el administrado de cumplir con las exigencias previstas por leyes en sentido formal creadas por el Poder Ejecutivo Nacional, es recurrir a la justicia, por mas que esto implique incurrir en otros costos y pérdida de tiempo, todo lo cual seguramente será trasladado al consumidor final, circunstancia esta que permite también entender otro motivo por el cual hay una variación en el precio final de algunos productos.-

viernes, 20 de julio de 2012

Cátedra de Derecho...

Cátedra de Derecho...
Una mañana cuando nuestro nuevo profesor de "Introducción al Derecho" entró en la clase lo primero que hizo fue preguntarle el nombre a un alumno que estaba sentado en la primera fila:
- ¿Cómo te llamas?

Me llamo Juan, señor.

¡Vete de mi clase y no quiero que vuelvas nunca más! - gritó el desagradable profesor. Juan estaba desconcertado. Cuando reaccionó se levantó torpemente, recogió sus cosas y salió de la clase. Todos estábamos asustados e indignados pero nadie dijo nada.

Está bien. ¡Ahora sí! ¿Para qué sirven las leyes?... Seguíamos asustados pero poco a poco comenzamos a responder a su pregunta: "Para que haya un orden en nuestra sociedad" "¡No!" contestaba el profesor "Para cumplirlas" "¡No!" "Para que la gente mala pague por sus actos" "¡¡No!! ¿Pero es que nadie sabrá responder esta pregunta?!"... "Para que haya justicia", dijo tímidamente una chica. "¡Por fin! Eso es... para que haya justicia. Y ahora ¿para qué sirve la justicia?"
Todos empezábamos a estar molestos por esa actitud tan grosera. Sin embargo, seguíamos respondiendo: "Para salvaguardar los derechos humanos" "Bien, ¿qué más?", decía el profesor. "Para discriminar lo que está bien de lo que está mal"... Seguir... "Para premiar a quien hace el bien."

Ok, no está mal pero... respondan a esta pregunta ¿actué correctamente al expulsar de la clase a Juan?.... Todos nos quedamos callados, nadie respondía. - Quiero una respuesta decidida y unánime.

¡¡No!!- dijimos todos a la vez.

¿Podría decirse que cometí una injusticia?

¡Sí!

¿Por qué nadie hizo nada al respecto? ¿Para qué queremos leyes y reglas si no disponemos de la valentía para llevarlas a la práctica? Cada uno de ustedes tiene la obligación de actuar cuando presencia una injusticia. Todos. ¡No vuelvan a quedarse callados nunca más! Vete a buscar a Juan- dijo mirándome fijamente.

Aquel día recibí la lección más práctica de mi clase de Derecho.
Cuando no defendemos nuestros derechos perdemos la dignidad y la dignidad no se negocia.

lunes, 16 de julio de 2012

¡Encadenados!

¡Encadenados!

Existen muchas formas de encadenar a las personas. Algunas son tiernas, a través del amor, la solidaridad, la amistad o el saber. Generalmente se asocia “encadenar” con imágenes desagradables, que tienen que ver con la privación de la libertad, por lo tanto con la esclavitud de cualquier tipo.
No es necesario que las cadenas sean, como dice el DRAE*: “serie de muchos eslabones enlazados entre sí, que pueden ser de metales”. O pueden ser de insultos, enojos, autoelogios y/o relatos. Esta es la versión moderna y argentina. Le podemos sumar otra acepción del DRAE: “opresión o poder absoluto”. Esta también es una versión actual y argentina.
Nuestras cadenas son nacionales. En este punto, todos somos iguales ante la ley, respetando el artículo 16 de la Constitución Nacional, lo que no es habitual por parte del gobierno. El gobierno K ignora la CN, por falta de conocimiento, o a propósito, porque no coincide con sus propósitos.
Las cadenas nacionales, las sufrimos todos… y todas. La ley de servicios de comunicación audiovisual N° 26.522, en su artículo 75 dice: “El PE* nacional y los PE provinciales, podrán en situaciones GRAVES, EXCEPCIONALES, o de TRASCENDENCIA INSTITUCIONAL, disponer la integración de la cadena de radiodifusión nacional o provincial, según el caso, que será obligatoria para todas los licenciatarias.”
Este año, en 7 meses de 28 semanas, la presidente usó la cadena nacional VEINTISIETE (27) veces. Casi una vez por semana. Recordando que en enero se operó y se tomó 3 semanas de vacaciones, y que en lo que va del 2012, viajó mucho. La semana pasada usó la cadena nacional tres (3) veces.
Ejemplos. El 27/6, para evitar el acto de Moyano en Plaza de Mayo, se trasladó a San Luis, 1° vez en 9 años, para reinaugurar un criadero de chanchos (ya se había hecho el 7/4/2011) y ahí dijo: “Recuerdo a Babe (filme sobre un chanchito), me da cosita. Son tan tiernos (los lechones)”, y con su enciclopédica cultura nos ilustró diciendo que: “los chanchitos nacen con su mamá”. Yo no lo sabía, estoy segura que Usted, tampoco.
El 9/7, desde San Miguel de Tucumán, cuna de nuestra independencia, gesta heroica y única, nos enteramos que la patria había nacido el 25/5/2003, de la mano de “ÉL”, y de ella. A los firmantes del acta del 9/7/1816 los ignoró. Pero retó mal y a los gritos, a un camarógrafo de la TV pública: “¡corré la cámara, ché, que no me pueden ver!”
El 12/7 inaugurando Tecnópolis II, en un lapsus digno de ser estudiado por un simposio de siquiatras, dijo: “los jóvenes que se ilusionan con un país con mayor INFLUACIÓN (¿quiso decir inclusión, educación… o inflación?).
También nos informó, y yo estoy agradecida porque no lo sabía, que “las vísceras no tienen neuronas”. No se permite preguntar por el estado de las neuronas de Cristina, es una pregunta destituyente.
También podemos recordar algunas memorables clases de cristinglish, “nou house” por “Know how”; o “uine tu uine” por “win to win”, o “lady in ques” por “leading case”. Pero todo esto es “too much” y “very good”. ¿No le recuerda el brutinglish del Gaturro de Nik?
Y por si todo esto fuera poco, de riguroso luto lujoso, ¡la presidente baila por cadena nacional! ¡Y llama “pelado” al ministro de economía español!
Imposible hablar tanto, largo y seguido, sin cometer errores, que a veces son horrores. Y sólo comentamos las formas, porque el fondo de los discursos, donde es visible que va por todo, da escalofríos. Si consigue cambiar la CN, Cuba es nuestro destino final. Final en todo sentido.
Mientras, usa la cadena nacional para inaugurar mojones, cabinas telefónicas y esa compulsiva manía de hablar de chanchitos y de lechones, ¿alguien puede explicar la TRASCENDENCIA INSTITUCIONAL, la GRAVEDAD, o la EXCEPCIONALIDAD que ameritan estos eternos discursos? Parecería que el FVP cree que la ley ha sido hecha para ser violada. Y la violan.
Hace ya mucho tiempo, un tiempo histórico y real, sucedió de verdad y no forma parte del relato oficial, en que los argentinos fuimos capaces de escribir, cantar, sentir y hacer propias las palabras del Himno Nacional.
“Oíd mortales el grito sagrado, Libertad, Libertad, Libertad. Oíd el ruido de ROTAS CADENAS […]“.
Parodiando a Juan Manuel Abal Medina, jefe de gabinete de ministros que, ante la cámara de diputados y refiriéndose al ANSES, dijo, “¡termínenla!”, nosotros agreguemos: “con las cadenas nacionales para decir pavadas y mentiras.” Rompamos las cadenas antes que terminen de rompernos la paciencia. Todo tiene un límite. Gritemos en voz bien alta, para que llegue hasta Olivos, la Rosada y el Calafate, ¡Basta!
P.D. Datos. El 11/7, en Gral. Rodríguez, a los 10’ de iniciada la cadena nacional, 500.000 televidentes cambiaron de canal. Al finalizar la transmisión, que duró 45’, los televidentes que cambiaron de canal sumaban 970.000. ¿No hay un valiente que se anime a decírselo?
* DRAE: Diccionario de la Real Academia Española
* PE: Poder Ejecutivo

miércoles, 11 de julio de 2012

SOLO TENER MEMORIA !!!

El gobierno busca prevenir la inminente conflictividad social.
La posibilidad de que se instale un escenario de alta conflictividad social ya no es una mera hipótesis y la actual confrontación del moyanismo con el gobierno parece apenas la apertura de un ciclo de inestabilidad bastante más complejo, que no excluiría la posibilidad de estallidos sociales de proporciones y consecuencias difíciles de mensurar. El gasto público está fuera de control y los planes sociales distribuidos en forma clientelar insumen gran cantidad de recursos del estado. Como producto de la espiral inflacionaria, el mantenimiento del aparato clientelar del oficialismo se dificulta cada día más. El gobierno no ignora -y cuenta con información- acerca de que los movimientos sociales se preparan para acosarlo en defensa de sus demandas económicas y siguiendo los pasos de la CGT. Desde hace meses y a medida que se desmorona la economía a, la presidente viene repitiendo que el país alcanzó sus más grandes hitos cuando el pueblo y el Ejército caminaron juntos ( San Martín en San Lorenzo y sus campañas libertadoras, Güemes en Salta, Rosas en la Vuelta de Obligado, etc). Estos dichos, que pasaron desapercibidos, habrían sido indicios de decisiones políticas que ahora empiezan a manifestarse. Esto es, la participación activa de las Fuerzas Armadas como factor de control social y prevención de la violencia-No e s de extrañar entonces que un gobierno neocamporista este tomando en cuenta la referencia de una decisión que tomó Héctor Cámpora como Presidente de la Nación, en 1973:la organización del OPERATIVO MANUEL DORREGO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL que tenía como objetivo reunir a la Juventud Peronista con el Ejército, para trabajar conjuntamente con el objetivo de realizar tareas comunitarias en las inundaciones que habían anegado campos y destruido caminos y viviendas.
Los sectores más ortodoxos de las fuerzas armadas se oponían a cualquier tipo de contacto con los terroristas, pero debieron acatar la orden del entonces Jefe del estado Mayor General del Ejército, Teniente. General. Jorge Carcagno. Con la asunción de Juan Domingo Perón al gobierno, el Operativo Dorrego pasó al olvido pero quedó como un intento para comprometer políticamente a las fuerzas.
La manipulación política de las fuerzas
Es así que, el 31 de mayo pasado, el Ejército Argentino difundió con clave de identificación EA-059, la ORDEN ESPECIAL DEL SUBJEFE DEL ESTADO MAYOR GENERAL DEL EJÉRCITO, General Cesar Milani que lleva el número 02/D/12 y que se denomina Apoyo a la comunidad – Operación Conjunta GENERAL DON JOSÉ DE SAN MARTÍN. La misma consta de un total de seis fojas y tiene un Anexo – Organización para el Trabajo, de ocho fojas. Hay que recordar que Milani no es un general más sino el primer operador político del gobierno en las fuerzas armadas y la mano derecha de Nilda Garré, desde que ésta se desempeñaba como ministra de Defensa.

Una orden sin desperdicio
Respecto del contenido de la Orden Especial 02/D/12 disponiendo la Operación Conjunta GENERAL DON JOSÉ DE SAN MARTÍN, se puede comentar lo siguiente:
Cuerpo de la Orden
En la página 1-6, se expresa:
1. “…el Ministerio de Defensa, en cumplimiento de la normativa legal que le asigna a las Fuerzas Armadas misiones subsidiarias de Defensa Civil y Apoyo a la Comunidad; ha ordenado la participación de las FFAA en una operación conjunta.”
Esto es ilegal porque en las misiones subsidiarias de las Fuerzas Armadas, el apoyo a la comunidad se concreta en caso de catástrofes y no ante carencias de tipo social no resueltas por el estado Nacional. Este aspecto es violatorio de las leyes de Defensa Nacional (Nro 23.554), de Seguridad Interior (Ley 24.059) y de Re-estructuración de las Fuerzas Armadas (Ley 24.948,
que jamás fue reglamentada ni se puso en ejecución).
2. “El EMCFFAA conducirá a través de su Comando Operacional (COFFAA), la Operación Conjunta de Apoyo a la Comunidad …”
Si la operación es conjunta, deberá crearse un Comando Conjunto y éste deberá impartir las ordenes correspondientes para llevarla a cabo, aspectos que hasta la fecha no se han concretado. Por el contrario, la orden ni siquiera está firmada por el Jefe del Estado Mayor General del Ejército sino por el socio de Nilda Garré, César Milani.
3. “…a fin de contribuir a mejorar la calidad de vida y bienestar de sus habitantes.”
Las Fuerzas Armadas no tienen prevista esta misión en el marco legal vigente.
A su vez, en las páginas 2-6 y 3-6, se dispone:
“La operación a desarrollar prevé la asignación de tareas particulares tales como:
- Racionamiento: confección y distribución de alimentos.
- Abastecimiento de agua: obtención, potabilización, envasado y distribución.
- Abastecimiento de efectos: recepción y administración de distintos tipos de efectos.
- Asistencia sanitaria: Contribuir a la tarea de los puestos de salud destacados en cada barrio, con personal y medios.
- Transporte.
- Construcciones: remoción de escombros y ejecución de tareas menores que faciliten la transitabilidad.
- Organización de centros de operaciones de emergencia: despliegue de instalaciones, comunicaciones, medios informáticos y personal especialista en planeamiento y apoyo a la conducción de las operaciones de defensa / protección civil.
- Comunicaciones: personal especialista y equipos.”
En otras palabras, todo este despliegue de apoyo se realizaría al solo efecto de minimizar los efectos de la falta de incremento en los montos y la cantidad de planes sociales. También hay otros factores, como la existencia de un flujo de fondos que ciertas bandas de narcotraficantes aportarían a las campañas electorales del oficialismo, que no se vería en modo alguno afectado por la aparición de los uniformados desarmados en las villas.
Por su parte, en la página 4-6 de la Orden se sostiene:
“2) Cada elemento que designe Oficiales de Enlace e integrantes del Estado Mayor Personal, deberá elevar a la Dirección General de Organización y Doctrina (Dpto Op) una lista conteniendo los siguientes datos:
a) Grado.
b) Apellido y nombres.
c) DNI.
d) NOU. (NÚMERO DE ORDEN ÚNICO)
e) Nro de cuenta Banco Patagonia.
f) Teléfono de contacto.
g) Correo electrónico.”
Aquí se establece claramente que percibirá viáticos en forma encubierta sólo parte del Personal Militar involucrado en esta operación lo cual configura una situación anormal y discriminatoria. Al respecto, en la actualidad el personal que participa de la “OPERACIÓN ESCUDO NORTE”, cobra los viáticos que se asignan según convenio al Personal de la Administración Pública Nacional y que, en muchos casos son hasta un 500% superiores a los que cobra el resto de los militares.
“4) Seguridad: A fin de cumplimentar el marco legal vigente y con el propósito de brindar seguridad al personal militar y a los bienes patrimoniales del Estado que se despliegan, es condición imprescindible que la seguridad del personal y el material se encuentre a resguardo por las FFSS y FFPP asignadas a la operación. Ante cualquier señal de hostilidad o peligro y en caso de ausencia de FFPP o FFSS, el personal militar efectuará el repliegue, informando la novedad al COT del Componente Terrestre.”
Se infiere que el personal actuará desarmado y estará inerme ante cualquier acto de violencia que se produzca en su perjuicio. TODAS LAS VILLAS DE EMERGENCIA A LAS QUE CONCURRIRÁ PERSONAL militar SE CARACTERIZAN POR SU ALTO GRADO DE PELIGROSIDAD.
Pero hay más, En la página 5-6, se expresa:
“ El personal y los recursos materiales, como así también los insumos, el racionamiento para los propios efectivos, combustibles, lubricantes, repuestos, etc; necesarios para el cumplimiento de las tareas ordenadas, serán alistados y sostenidos por cada uno de los Elementos con responsabilidades directas en la operación en curso.
Las transferencias de crédito y fondos correspondientes a los reintegros de gastos serán solicitadas al Comandante del Componente Terrestre (Dir Grl Org Doct), debiendo aplicarse lo determinado en el marco legal y normativo vigente y en la Directiva del JEMCFFAA nro 04 / J IV / 11 (Intervención del EMCFFAA en los procesos presupuestarios de las FFAA), punto 8, Anexo 6.”
Los Jefes de las Unidades participantes deberán consumir sus créditos y luego pedir el reintegro correspondiente, lo cual equivale a dejar sin recursos a esos elementos por períodos prolongados Como se sabe, los fondos demoran largo tiempo en ser recuperados, en especial si tenemos en cuenta la ineficiencia del Estado Mayor Conjunto, la animosidad que tiene el Ministerio de Defensa hacia las fuerzas y el grado de rapiña que todas las partidas asignadas a los militares sufren a su paso por esa cartera.
Aparecen los espías
En la página 2-8 del ANEXO 1 (Organización para el trabajo) se define por ejemplo que, para la VILLA LA CÁRCOVA , el oficial de enlace será un “Of J a designar por la Dir Grl Icia ”, o sea un especialista en inteligencia. Cuesta imaginar para qué se requiere la participación de un Oficial Jefe de la Dirección General de inteligencia a cargo del General MILANI en actividades de apoyo a la comunidad.
Este aspecto no es un hecho menor si se tiene en cuenta que hace pocos meses adquirió estado público el denominado “PROYECTO X” mediante el cual la Gendarmería Nacional realizaba tareas de inteligencia sobre líderes de organizaciones sociales y la información se analizaba en instalaciones del Ejército A en Campo de Mayo para posteriormente ser compartida y difundida con otras agencias de seguridad. GARRÉ al referirse al tema públicamente trató de minimizar, sin éxito, lo que constituye una flagrante violación a la Ley Nacional de Inteligencia.
En síntesis, esta orden viola la Ley de Inteligencia Nacional (Ley 25.520).
Algunas conclusiones
* No se mencionan en la orden aspectos vinculados con la situación que se vive en las villas de emergencia, esta omisión se haría adrede para que no quede evidencia alguna de las implicancias adversas de índole político y legal en las que se verían involucrados los militares, que hasta pueden ocasionar problemas de violencia, aparte de infiltraciones y descontrol.
* Tampoco se establecen con claridad las fases para el desarrollo de la operación ni se determinan las misiones particulares para cada elemento participante, Esto contribuye a dejar sin la cobertura legal necesaria al personal militar que participe de esta operación.
* No hay que descartar entonces que distintas situaciones que se presentarán s deriven en conflictos entre los habitantes de las villas y el personal militar, que a su vez se traducirían en actos de violencia. Algunos mandos militares sospechan que un cuadro como este podría servirle al gobierno para: desprestigiar aun más a las FFAA y distraer la atención de la opinión pública.
* El Poder Ejecutivo y el Ministerio de Defensa, a través de la ORDEN ESPECIAL DEL SUBJEFE DEL ESTADO MAYOR GENERAL DEL EJÉRCITO Nro 02/D/12 violan las leyes de Defensa Nacional (Nro 23.554), de Seguridad Interior (Ley 24.059) y de Re-estructuración de las Fuerzas Armadas (Ley 24.948 que jamás fue reglamentada ni se puso en ejecución) y de Inteligencia Nacional (Ley 25.520), con claros fines electoralistas y en perjuicio de las FFAA y de los ciudadanos de la Nación.
En definitiva, ante las señales de aumento de la tensión social, dinamizadas por la recesión con alta inflación, el cristinismo no duda en jugar a los militares en una aventura de final impredecible. Sobre todo si se tiene en cuenta que el Secretario de Seguridad y mano derecha de Alicia Kirchner, el teniente coronel Sergio Berni, es el jefe de operaciones del gobierno que dirige las acciones de los grupos piqueteros oficialistas, por ejemplo contra Mauricio Macri y Daniel Scioli.

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Donde no hay justicia es peligroso tener razón, ya que los imbéciles son mayoría. (Quevedo)

Esta película ya la conocemos, Si hay algún problema, ya sabemos quién paga el pato.
Ya tenemos más de 1500 presos y más de 150 muertos en prisión, mientras todo el mundo, especialmente los políticos que apoyaron o aprobaron la medida, miran al costado.

No nos olvidemos de aquel dicho que dice:

Cuando el peligro arrecia
Dios y el soldado son llamados.
Terminado el mismo
Dios es olvidado y
El soldado repudiado.

viernes, 6 de julio de 2012

Nueva Ley Penal Tributaria: Breves Interrogantes y Respuestas

La ley 26.735, sancionada el 22 de diciembre de 2.011, introdujo varias modificaciones en el denominado “Régimen Penal Tributario”.
Evasión Impositiva Simple

Dentro de esas relevantes reformas se han incrementado las magnitudes económicas ponderadas a los efectos de concebir configurado el delito de evasión impositiva, tanto en su modalidad simple como agravada.

El texto derogado exigía, a los fines del encuadre punitivo de la figura básica, que el impuesto evadido excediera el importe de $ 100.000 (cien mil pesos).

A la luz del novísimo ordenamiento, en cambio, comete el delito de evasión impositiva simple quien eludedolosamente, a cobijo de declaraciones engañosas, ocultaciones maliciosas, o cualquier otro ardid o engaño, sea por acción u omisión, un monto superior a $ 400.000(cuatrocientos mil pesos) “por cada tributo y… cada ejercicio anual”, aún cuando se trate de un tributo instantáneo o de período fiscal inferior a un año.

Evasión Impositiva Calificada

La ley 26.735 reemplazó además en el tipo penal de la evasión impositiva agravada la suma de $ 1.000.000 (un millón de pesos) por la de $ 4.000.000 (cuatro millones de pesos), de modo que es preciso acreditar que el sujeto responsable de este ilícito haya sorteado la obligación de saldar al organismo fiscal competente un importe que rebase la indicada cuantía de $ 4.000.000, naturalmente al calor de las maquinaciones establecidas en el art. 1 y tasando también la medida de “cada tributo” devengado en el congruente “ejercicio anual”.

Consecuencias Previsibles

Ante los referidos cambios, y al margen de otras anotaciones que escapan a los concisos límites de este comentario, llega a compartirse la atendible inquietud por aclarar el impacto jurídico de la reforma del régimen penal tributario sobre la suerte de aquellos procesos judiciales que se promovieron a tenor de la ley ya abolida.

Y en miras de recorrer ese camino, valga el ejemplo de quien se encontrara imputado -bajo la depuesta ley 24.769- por una presunta evasión de impuestos superior a $ 100.000, pero inferior a la suma de $400.000. Indudablemente, tal situación aparecía penalmente relevante bajo la óptica de las normas derogadas. Sin embargo, a la luz de la ley que hoy disciplina el régimen penal tributario, el mismo hecho carece de carácter delictivo.

Principio de Retroactividad de la Ley Penal más Benigna

Tal aserto descansa en el “principio de retroactividad de la ley más benigna”, proveniente del art. 18 de la Constitución Nacional y acuñado en el art. 2 del Código Penal (CSJN, in re “Cristalux”, Fallos 329:1053; “Docuprint”, s. del 28 de julio de 2.009, LL del 25/9/09; y “Palero”, Fallos 330: 4544).

El imperativo de aplicar la ley penal más benigna al interés del imputado opera de pleno derecho, o sea, no precisa de una instancia impulsada por la parte directamente interesada (ver Fallos de la CSJN, 321:3160 y 311:1633, entre muchos).

Esa pauta, inculca la doctrina, debe ser aplicada cuando -como en la especie analizada- la conducta que se reputaba delictiva pasa a investir -en virtud de la promulgada en su reemplazo- una mera infracción (Ramos, Juan P.; “Curso de Derecho Penal. Dictado en la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires”, Buenos Aires, 1.935, t. IV, p. 182; Gómez, Eusebio, “Tratado de Derecho Penal”, Buenos Aires, 1.939, t. I, p. 158).

Precedentes Jurisprudenciales

En el ámbito jurisprudencial, la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico de la Capital Federal lleva sentado que la suma de $ 400.000, prevista en el art. 1 del Régimen Penal Tributario, erige una “condición objetiva de punibilidad del delito de evasión tributaria simple” y que, por ende, aquel monto es el único que cumple acatar “como derivación del principio de la ley penal más benigna, en virtud de resultar más beneficioso para los imputados” una vez que se lo contrasta con el enunciado en “la redacción del artículo… vigente al momento de los hechos” (s. del 10 de febrero de 2.012 inre “Incidente de apelación por recurso interpuesto por la defensa de Francisco Horacio Julián y Aníbal Julio Chazarreta”, causa nº 24.250; s. del 1 de marzo de 2.012 inre “Pamsa S. A. s/ infracción ley 24.769”, causa nº 24.279; s. del 8 de marzo de 2.012 inre “Shusterhoff, Mario Jorge y otros s/ evasión tributaria simple”, causa nº 24.170).

Por su lado, la Sala A del mismo tribunal de alzada ha dirimido que, visto la ley 26.735 y perfilándose aplicable el art. 2 del Código Penal (que estatuye el principio de retroactividad de la ley penal más benigna), procede revocar el procesamiento y embargo impugnados (s. del 16 de febrero de 2.012 inre “He Zu Qiang s/ infracción ley 24.769”).

También esta Sala A hubo de confirmar el pronunciamiento de primera instancia que rechazó un requerimiento fiscal de instrucción apenas quedara certificado que se ambicionaba supeditar a pesquisa determinada evasión impositiva que no rebasaba el monto emplazado en la ley 26.735 (s. del 16 de febrero de 2.012 inre “Imputado N.N.-Contribuyente: La Cornisa Producciones S. A. s/ evasión tributaria simple”).

Otros Incordios

Irrumpe concordante examinar -siempre en el escenario de las hipótesis asequibles- el problema de aquél a quien se enrostra haber evadido impuestos por un monto superior a$1.000.000. A expensas de la ley disuelta se atisba con claridad que similar obrar hubiera sido pasible de recriminación a la sombra del delito de evasión agravada, sancionado con prisión de tres años y seis meses a nueve años.

En mérito a como quedara redactada la ley 26.735 la cuestión recorre un cauce diferente y ha de juzgarse con adecuación a los términos del art. 1 del Régimen Penal Tributario. En virtud de ello, ninguna dificultad engloba congeniar que la pena se ciñe a la de prisión de dos a seis años.

Habida cuenta que el art. 2, inc. “d”, de la reciente reforma define que el apercibimiento criminal será de “3 años y 6 meses a 9 años de prisión, cuando en el caso del artículo 1 se verificare” que“hubiere mediado la utilización total o parcial de facturas o cualquier otro documento equivalente, ideológica o materialmente falsos”, emerge atinado entonces subrayar que este medio comisivo explícitamente empadronado en el texto legal no agrava la reprimenda penal de la evasión impositiva en caso de que su importe sea menor a $ 4.000.000, sino que, sólo califica el delito cuando la maniobra de evasión supera idéntico techo a través del empleo de las falsedades y maquinaciones que arropan las facturas u otros instrumentos equiparables, íntegra o parcialmente adulterados.
Una visión antagónica conduciría a asentir la aplicación de la figura agravada en la evasión de un impuesto que totaliza la suma de $ 410.000, simplemente porque el imputado se hubiera servido de facturas apócrifas.


Instrucción General de la Procuración General de la Nación


Los riesgos e incertidumbres que acarrea el art. 2, inc. “d”, ya se han patentizado en la Resoluciónnº 05/12, suscrita el 8 de marzo de 2.012 por el otrora Procurador General de la Nación doctor Esteban Righi, dado que a su amparo instruyó a los fiscales para que se opongan a toda decisión judicial que inhiba el señorío de aquel precepto en función del principio de retroactividad de la ley penal más benigna. Se indica que este principio reconoce una excepción cuando el cambio legislativo no modifica la valoración jurídica del hecho sino que recae sobre circunstancias de política criminal que entronizan razones incapaces de transformar esa valoración jurídica del hecho. La nueva ley, por tanto, sólo habría perseguido actualizar los montos de figuración en los preceptos derogados, sin restar autoridad a los establecidos con anterioridad a la reforma como una condición objetiva de punibilidad.


Divergentes Acepciones Judiciales


El señor Juez de Cámara doctor Juan Carlos Bonzón, vocal de la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico de la Capital Federal, en su voto minoritario emitido in re “Planetcom SRL”, expresó que: 1) Debe receptarse la doctrina expuesta por el Procurador General de la Nación en la Instrucción General nº 5/12 “que descarta la aplicación de la ley 26.735 a hechos cometidos antes de su entrada en vigencia; 2) Entre los cambios introducidos por el legislador “sobresale aquél que cuadriplica el límite a partir del cual pasan a ser punibles la gran mayoría de los ilícitos previstos en la ley; concretamente los artículos 1º, 2º, 3º, 6º, 7º, 8º y 9º”; 3) Gran parte de la dogmática penal alinea la punibilidad junto a las categorías jurídicas del injusto y de la culpabilidad; 4) La condición objetiva de punibilidad tiene la función de determinar los límites entre lo punible y lo impune. Si bien “no afecta el desvalor de la conducta, condiciona la conveniencia político criminal de castigar una conducta por algunas otras razones. En definitiva, se trata de un elemento aleatorio desprendido del principio de oportunidad e inspirado en el desvalor social del hecho”; 5) Según predica un sector de la doctrina, “las condiciones objetivas de punibilidad… no hacen al derecho penal sino al procesal penal y para nada ponen en juego el principio de culpabilidad”; 6) Se trata de “circunstancias ulteriores radicadas fuera de los elementos del tipo penal”; 7) Puede caber excepción al principio de irretroactividad de las leyes penales “sólo en los casos en que la modificación favorable al imputado obedezca a un cambio en la valoración jurídica del hecho, y no así cuando se modifican otras circunstancias que dan cuenta de razones de política criminal para aplicar retroactivamente la nueva normativa a quien cometió los hechos con anterioridad”; y 8) La nueva ley que modifica el monto, no implica un cambio en la valoración jurídica de los hechos materia de juzgamiento ni una modificación en el contenido del injusto de los mismos, sino sólo una actualización monetaria, lo cual no significa aplicarla retroactivamente a hechos cometidos durante la vigencia de la anterior” (s. del 4 de junio de 2.012).


Corresponde exaltar, en respetuosa disidencia con el parecer de ese distinguido magistrado judicial, que el nuevo texto sancionado suprimió el artículo 17 bis contemplado en el proyecto original de la reforma, en el que se propiciaba establecer que “el aumento del monto fijado como condición objetiva de punibilidad en los distintos ilícitos contemplados en la presente, no dará lugar a la aplicación del principio de la ley penal más benigna. En los hechos cometidos con anterioridad, resultarán aplicables los montos vigentes a la fecha de su respectiva comisión”.


Los doctores Edmundo S. Hendler y Nicanor M. Repetto, miembros de la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico de la Capital Federal decidieron, por mayoría, en el citado precedente “Planetcom SRL” que: 1) El sobreseimiento del encausado “se funda en que el hecho al que se refiere se encuentra desincriminado por el dictado de una ley del Congreso que, si bien es muy posterior a esos hechos, debe aplicarse retroactivamente por ser más benigna, lo que se encuentra previsto expresamente en el artículo 2º del Código Penal, aplicable en el caso de conformidad con lo que establece el artículo 4º del mismo código”; 2) La ley 26.735 “dictada por el Congreso en diciembre de 2.011 elevó el monto de la condición requerida para castigar el comportamiento fraudulento al que se refiere e artículo 1º de la ley 24.769”; y 3) Esa modificación legal “implica, necesariamente, la desincriminación de aquellos comportamientos que, no obstante ser fraudulentos, no alcancen a defraudar la cifra establecida. Se trata, por ende, de una ley más benigna que debe aplicarse retroactivamente”.


Sujetos Pasivos


El nuevo ordenamiento repara también en las ofensas que las evasiones impositivas punibles irrogan a las haciendas de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, pero excluye como damnificado al fisco municipal, pese a que el primigenio proyecto de reforma albergaba a estos atentados.


Las normas en vigencia recrean el debate alrededor de si se encuentra facultado el Congreso de la Nación para legislar sobre una materia que las provincias no han delegado al gobierno central(ver CSJ de Tucumán, Sala Civil y Penal, s. del 28 de febrero de 2.012 inre “Provincia de Tucumán - DGR v. Gama Metal SRL”).
La cuestión fue abordada en el 7º Simposio sobre Legislación Tributaria, donde se concluyó que: 1) El Congreso de la Nación no debería sancionar una ley común de esas características que dotaría, a las jurisdicciones locales, de un instrumento represivo grave y desmedido en relación con la protección del bien jurídico; 2) En la actualidad no se dan las condiciones de oportunidad, razonabilidad y prudencia en las jurisdicciones locales, como para que sean ellas dotadas de una herramienta normativa destinada a reprimir delitos tributarios; 3) Las jurisdicciones locales deben encaminar los esfuerzos a la armonización de las sanciones que tienen naturaleza penal, en un marco de razonabilidad y respeto de las garantías constitucionales; y 4) La ley penal tributaria federal constituye, de por sí, un elemento indirecto para la protección de buena parte de los recursos coparticipados.
Queda latente el interrogante acerca de cómo han de componerse las controversias nacidas de supuestos delitos tributarios que menoscaben, en forma concurrente, el tesoro de dos o más provincias.


Personas de Existencia Ideal


La reforma propina sanciones adicionales que cabe imponer, de manera conjunta o alternativa, ante delitos perpetrados en nombre, con la intervención, o en beneficio de una persona de existencia ideal.


El Pago como Mecanismo Extintivo de la Acción Penal


El art. 16 de la ley 24.769 permitía, coaligados ciertos parámetros, extinguir la acción penal mediante el pago del importe correspondiente al impuesto evadido. Ahora, sólo puede ocurrir ese finiquito siempre que el pago del contribuyente no se produzca a raíz de una inspección ya incoada por el órgano de control, una observación oriunda de la repartición fiscalizadora, o una denuncia presentada judicialmente, que se vinculen -directa o indirectamente- con el aludido contribuyente.


Probation


El art. 19 de la ley 26.735 ha agregado, como último párrafo del artículo 76 bis del Código Penal,la regla por la que se previene que “Tampoco procederá la suspensión del juicio a prueba respecto de los ilícitos reprimidos por las Leyes 22.415 y 24.769 y sus respectivas modificaciones”.


La índole de la pena prevista en el art. 1 autoriza a recurrir al instituto de la “probation”, pero con motivo de la reeditada reforma este derecho surge neutralizado.


La cortapisa del art. 19 de la ley 26.735 desoye el pensamiento que indujo a adoptar la “probation” en el proceso penal, contraría la tendencia jurisprudencial que supo desplazar las líneas del horizonte tenidas tempranamente en vista cuando ello sucedió, y priva al imputado -en grado de arbitrariedad manifiesta- de un derecho imbuido del espíritu que encarna en las garantías esenciales de debido proceso y de defensa en juicio.


Apostilla de Cierre


Se vislumbran abiertos algunos de los espacios de duda y de certeza que traza la ley 26.735.


La imperiosa y fecunda misión de la jurisprudencia y la doctrina cooperará a depurar los alcances jurídicos de normas sancionadas sin el previo y conveniente tamiz de la consulta dirigida a los responsables del sistema jurisdiccional, ateneos académicos y especialistas de proverbial erudición, sondeo que siempre debe concebirse fértil y recomendado, en particular cuando desbarata estériles precipitaciones y transporta la capacidad de nutrirse de la experiencia y la profundidad de conocimiento adquirida por quienes dominan la disciplina.