lunes, 27 de agosto de 2012

Declaración Jurada Anticipada de Importación y su vinculación a las Licencias No Automáticas


Declaración Jurada Anticipada de Importación y su vinculación a las Licencias No Automáticas

RG (AFIP) Nº 3.252, 3.255 y 3.256/12 - ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL


Del estudio normativo y de los antecedentes jurisprudenciales analizados en este trabajo, surge que ambos regímenes guardan similitud, y tal como se viene decidiendo en los pocos precedentes que existen sobre este tipo de cuestiones, la línea jurisprudencial aplicable al régimen de DJAI no debería ser distinta al correspondiente a las Licencias No Automáticas


El propósito de este trabajo es analizar desde un enfoque normativo y práctico el régimen que establece la Resolución General (AFIP) 3252/12 y sus normas complementarias y el requisito de obtención del certificado de Licencias no Automáticas previsto por las distintas resoluciones emanadas de cada uno de los órganos competentes. Del análisis de esas cuestiones se establecerá como tesis que tanto el régimen previsto por las denominadas DJAI como el de Licencias no Automáticas tienen idéntica finalidad y esto trae como consecuencia una duplicidad de trámites que termina afectando de manera directa a la política económica del país. A fin de corroborar la teoría propuesta se efectúa un estudio de los diferentes precedentes jurisprudenciales donde queda claro que la interpretación realizada por los Tribunales a fin de tratar esta nueva cuestión es idéntica a la sostenida al momento de expedirse sobre el régimen de Licencias no Automáticas. 

Definición de las Licencias
Previas a la Importación
Según la Subsecretaría de Política y Gestión Comercial se entiende por trámite de licencias de importación al procedimiento administrativo utilizado para la aplicación de los regímenes que requieren la presentación de una solicitud u otra documentación (distinta de la necesaria a efectos aduaneros) al órgano administrativo pertinente, como condición previa para efectuar la importación en el territorio aduanero del país importador. (1) Esta definición es coincidente y se encuentra en concordancia con lo establecido en la Ronda de Uruguay en el Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación en su artículo 1º según la Organización Mundial del Comercio (OMC).(2) 
Las licencias de importación pueden ser automáticas y no automáticas. Las primeras tienen como objetivo principal el de obtener datos estadísticos sobre determinadas mercaderías y no pueden ser utilizadas para restringir el ingreso de las mismas al territorio aduanero. La OMC establece para el otorgamiento de estas licencias un plazo que no puede superar los 10 días hábiles y deben ser otorgadas a todas las personas que cumplan con los requisitos legales de las mismas sin discriminación. La información que se solicite para la emisión de las LAPI (licencias automáticas previas a la importación) debe contener lo mínimo e indispensable y se utilizará este mecanismo siempre y cuando no se puedan obtener los datos estadísticos de otra manera y se eliminarán en la medida que se reemplacen por otras formas de obtención de datos.
Las segundas, las no automáticas, se utilizan para administrar restricciones al comercio tales como las restricciones cuantitativas que se justifican en el marco jurídico de la OMC. Tales licencias deberán ser otorgadas en un plazo que no puede exceder los 30 días en caso que las solicitudes de licencia se otorguen a medida que se presentan o de 60 días si se examinan todas las solicitudes simultáneamente (3). Estas licencias en particular, son las que en la actualidad han sido objeto de numerosos reclamos por parte de importadores en nuestro país. 

Marco legal de las Licencias
Las Licencias se encuentran dentro de un marco legal que contiene acuerdos internacionales por un lado y normativa nacional por otro, nuestro país se ha incorporado a la OMC y ha adherido a los distintos tratados internacionales, entre ellos el GATT (Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio), que en su artículo XI (Eliminación general de las restricciones cuantitativas), prohíbe en principio las restricciones cuantitativas a las importaciones salvo las expresas en el mismo acuerdo para las circunstancias previstas en los artículos XII (restricciones para proteger la balanza de pagos), el artículo XVIII (primeras fases de desarrollo de la economía) y artículo XIX (régimen de salvaguardias). El Código de Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación de la Ronda de Tokio que Durante la Ronda de Uruguay fue objeto de una revisión para reforzar las disciplinas en materia de transparencia y notificaciones. Es vinculante para todos los Miembros de la OMC. (4). El Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación de la Organización Mundial del Comercio (OMC), fue incorporado a la legislación argentina por la Ley Nº 24.425 del 7 de diciembre de 1994 cuya publicación fue el 5 de enero de 1995. También mediante la sanción de esta ley Argentina se incorporó como miembro de la OMC. En su artículo primero de Disposiciones Generales se plasma la definición de licencias de importación y las características que se tendrán en cuenta para su aplicación, a saber (5), en el mismo se encuentra plasmado que resulte de aplicación neutral, administración justa y equitativa, que exista publicación de reglas y procedimientos, formularios sencillos, a su vez en el artículo 2, se define el concepto de licencias automáticas, la aplicación y los plazos para la obtención de las mismas, y en su artículo 3 define las licencias no automáticas, su aplicación, los plazos y demás características sobre las mismas. Este artículo es muy importante dado que estas licencias constituyen un tema que actualmente en nuestro país genera grandes controversias. Es en este en el que se plasma el uso de la licencia y plazo:
"El trámite de licencias no automáticas no tendrá en las importaciones efectos de restricción o distorsión adicionales a los resultantes del establecimiento de la restricción y ha de guardar relación, en cuanto a su alcance y duración, con la medida a cuya aplicación esté destinado"
"No se harán discriminaciones entre los solicitantes. En caso de denegarse una licencia, se comunicarán, previa petición, las razones de la denegación al solicitante y éste tendrá derecho a recurso o revisión de la decisión"
"... el plazo de tramitación de las solicitudes no será superior a 30 días si las solicitudes se examinan a medida que se reciban, es decir, por orden cronológico de recepción, ni será superior a 60 días si todas las solicitudes se examinan simultáneamente. En este último caso, se considerará que el plazo de tramitación de las solicitudes empieza el día siguiente al de la fecha de cierre del período anunciado para presentar las solicitudes"

Ley Nº 24.425
Como mencionaba, por medio de la Ley 24.425 se incorpora a la legislación Argentina las disposiciones del acuerdo de la ronda de Uruguay, el acuerdo de Marrakech por lo que se establece la OMC conjuntamente con los cuatro anexos.
La Ley 24.425, en su Anexo 1.A, ACUERDO SOBRE OBSTÁCULOS TÉCNICOS AL COMERCIO sostiene en artículo 2, Inc. 2 "Los Miembros se asegurarán de que no se elaboren, adopten o apliquen reglamentos técnicos que tengan por objeto o efecto crear obstáculos innecesarios al comercio internacional". 
A tal fin, los reglamentos técnicos no restringirán el comercio más de lo necesario para alcanzar un objeto legítimo, teniendo en cuenta los riesgos que crearían no alcanzarlo. 
Tales objetivos legítimos son, entre otros: los imperativos de la seguridad nacional; la prevención de prácticas que puedan inducir a error; la protección de la salud o seguridad humanas, de la vida o la salud animal o vegetal, o del medio ambiente. Al evaluar esos riesgos, los elementos que es pertinente tomar en consideración son, entre otros: las información disponible científica y técnica, la tecnología de elaboración conexa o los usos finales a que se destinen los productos." En un mismo sentido, también el mismo cuerpo legal en artículo 2, Inc. 3 sostiene: "Los reglamentos técnicos no se mantendrán si las circunstancias u objetivos que dieron lugar a su adopción ya no existen o si las circunstancias u objetivos modificados pueden atenderse de una manera menos restrictiva del comercio.". (6)

Código Aduanero Argentino
Por intermedio de este instrumento se delega facultades al Poder Ejecutivo Nacional a fin de que establezca prohibiciones de carácter económico a la importación y exportación (art. 632 Cod. Aduanero) con la finalidad prevista en el artículo 609 de ese cuerpo legal.
Respecto de la delegación de facultades es dable señalar que esto se encuentra previsto en la Constitución Nacional en el artículo 76, y ello fue incorporado por el Constituyente de 1994, aunque como excepción debido a que el principio general previsto en la manda constitucional es la prohibición. Esta cuestión, ya nos presenta al momento de analizar la validez de estas restricciones un problema de legalidad, dado que para que ellas sean válidas, la ley delegante debe cumplir con los requisitos previstos en el artículo 76 de la Constitución Nacional, en donde se establece una base de delegación clara y precisa, una situación de emergencia pública y un plazo de delegación.
Sentado ello, también es dable señalar que, más allá del problema de legalidad que surge de la falta de cumplimiento de lo previsto en el artículo 76 de la Constitución Nacional, también la fijación de estos límites encuentra un serio problema en lo dispuesto en el artículo 75 inc. 22 de la carta magna. Ello así debido a que, en virtud de lo prescripto en ese artículo, los acuerdos que integran la OMC tienen jerarquía superior a las leyes que dicta el Congreso de la Nación y demás regulaciones dictadas por el Poder Ejecutivo Nacional.

Declaración Jurada Anticipada de Importación
La Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), dictó las Resoluciones Generales (RG) Nº 3252/12, 3255/12 y 3256/12. Mediante las mismas, implementó un sistema de Ventanilla Única Electrónica estableciendo el régimen de la Declaración Jurada de Importación. Ello, a los fines de generar un documento electrónico único y de uso común que contuviera información anticipada de las operaciones de importación invitando a distintos organismos gubernamentales a adherirse mediante la firma de convenios a participar de ella.
Del análisis de algunos considerandos de la RG Nº 3252 se desprende el carácter informativo de la declaración establecida. Dentro de sus propósitos se manifestó que "resulta aconsejable el establecimiento de un régimen de información anticipada aplicable a todas las destinaciones definitivas de importación para consumo".
Es evidente que al haber brindado los datos solicitados, el objetivo de posibilitar una mayor articulación de las áreas gubernamentales a través de la obtención anticipada de la información se encuentra más que cumplido.
En un contexto de restricción de divisas, la declaración jurada anticipada de importación que exige la AFIP, actúa en los hechos como un permiso o una licencia no automática de amplio alcance, ya que a diferencia de las licencias que rigen para determinado tipo de productos, en el caso de las DJAI, se aplican a todas las destinaciones definitivas de importación para consumo. Por lo que tiene la misma finalidad que las otras limitaciones, y si su verdadero fin fuera el de conseguir información con la mera entrega del formulario, ello se encontraría cumplido.

Procedimiento para la obtención de la Declaración Jurada Anticipada de Importación
En la práctica, los importadores deben tramitar la DJAI antes de emitir la Nota de Pedido, Orden de compra o documento similar utilizado para concertar sus operaciones de comercio exterior. Una vez presentadas electrónicamente las DJAI, estas pueden ser "observadas" por distintas reparticiones según el tipo de producto de que se trate. Ante tales observaciones los importadores deben concurrir ante el Organismo que observó el trámite para regularizar el mismo. Por ejemplo puede darse el caso en el que la Administración Federal de Ingresos Públicos inicie la intervención de la declaración, finalizando la misma dentro del plazo de 10 días establecidos por el art. 2 de la Resolución General 3255/12 AFIP, dándole salida al trámite, y paralelamente la Secretaría de Comercio Interior inicie la intervención de la declaración pero procediendo al bloqueo de la misma. En estos casos muchas veces se le exige al importador que presente listas de precios correspondientes a los últimos tres años, informando las distintas variaciones de precios, como así también el compromiso de exportación indicando en el mismo los valores a exportar los cuales deben ser iguales o mayores a los que se pretende importar, como cualquier otro tipo de información o documentación relacionada con el trámite para proceder a eliminar la observación. Quiero hacer además una aclaración, tales DJAI, pueden resultar observadas ante los distintos organismos también en forma parcial.
Por último estas no serán pasibles de rectificación, por lo que de corresponder corregir datos deberán ser anuladas y solicitadas nuevamente.
Así al momento de oficializar la destinación definitiva de importación para consumo, el Sistema Maria exigirá el número de DJAI, realizará los controles de consistencia acordados con los Organismos competentes y verificará que la misma se encuentre validada por todos aquellos a los que les corresponda intervenir.
No obstante ello, cuando habiendo excedido el plazo máximo legal de 10 días que fija la norma, la DJAI continúa bloqueada podríamos decir que tal trámite se termina convirtiendo en una barrera para - arancelaria. Ello así, toda vez que sin la liberación de la declaración jurada no es posible despachar la mercadería involucrada a plaza, erigiéndose en una restricción a la importación. Es importante tener en cuenta que existe un plazo de 15 días corridos al que se hace referencia en los Manuales de uso para el Registro y Afectación de la Declaración Jurada de Importación.

Antecedentes de Jurisprudencia
Atento la innumerable cantidad de fallos que tiene la Excma. Cámara Contencioso Federal sobre este tema, solamente se analizará el leading case, debido a que las restantes Salas también resolvieron la cuestión de manera análoga a lo allí decidido.
Precedente ¨El Brujo SRL¨
La sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó la sentencia del juez de grado que declara inconstitucional la Res. Nº 485/05 del Ministerio de Economía que establece la licencia no automática, dado que los recaudos exigidos funcionan como una barrera para arancelaria que provoca una concreta restricción, cuanto menos temporal a la importación de determinados productos. Disconforme la Dirección General de Aduanas interpuso el recurso extraordinario por encontrarse controvertida la interpretación de una norma federal, ello todavía no fue resuelto por el Máximo Tribunal, habiendo dictaminado solamente la Procuración General de la Nación.
En el presente caso se deben tener en cuenta dos cuestiones para clarificar sobre la materia de la controversia y esto es: por un lado hay un incumplimiento para la entrega del Certificado (CIJ) de acuerdo a lo establecido en el marco normativo de la OMC (las licencias deberán ser otorgadas en un plazo que no puede exceder los 30 días en caso que las solicitudes de licencia se otorguen a medida que se presentan o de 60 días si se examinan todas las solicitudes simultáneamente).
Y por otro se plantea la inconstitucionalidad de la Res 485/05 del Ministerio de Economía.
Ahora bien, los datos solicitados para la obtención del CIJ pueden ser obtenidos del despacho a plaza que se efectúa mediante el sistema informático que utiliza la DGA, llamado Sistema María (SIM). Es ahí, donde se produce el abuso de la utilización de la licencia no automática sin necesidad de que la misma exista, pues los datos informativos para evaluar el flujo de mercaderías se encuentran en el sistema, además, en cada despacho aduanero se abona en concepto de Tasa de Estadística el 0.5% del valor FOB en Aduana de la mercadería.

Jurisprudencia relativa a la RG. (AFIP) 3252 y sus normas complementarias.
A la fecha no existen gran cantidad de precedentes que traten la cuestión relativa a estas resoluciones.
Ahora bien, el Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal N° 8, con fecha 10/05/12 en los autos caratulados "Yudigar Argentina S.A c/ EN -M° Economía- Resol. 3252/12 - SCI (Exp. S01:45660/12) s/ Amparo Ley 16.986" ha resuelto que la conducta de demora injustificada llevada adelante por la administración ante las solicitudes de DJAI realizadas por la allí actora solo le permite equiparar tal requisito a lo mismo que sucede con los Certificados de Importación de Productos Varios (C.I.P.V.), atento a ello concluye que la exigencia de tramitar un certificado adicional de importación como recaudo para el libramiento de la mercadería a plaza aparecería como arbitraria e irrazonable.
Este criterio, también se ve reflejado en el voto del Dr. Gallegos Fedriani en el precedente "Yudigar Argentina S.A c/ EN -M° Economía- Resol. 3252/12 - SCI (Exp. 12211/2012) s/ Amparo Ley 16.986", en donde sostuvo que la finalidad tenida en miras al momento de dictar la Resol. 3252/12 es idéntica a la de que fuera considerada cuando se dispusiera la exigencia de "licencias", razón por la cual esto genera una duplicidad de trámites con un único fin de demorar injustificadamente y de manera irrazonable la liberación a plaza de la mercadería.
Conclusión
Como surge del estudio normativo y de los precedentes jurisprudenciales expuestos, ambos regímenes guardan similitud en su esencia y tienen el mismo vicio de legalidad expresado en el cuerpo de este artículo. Atento a ello, tal como se viene decidiendo en los pocos precedentes que existen sobre este tipo de cuestiones, la línea jurisprudencial aplicable al régimen de DJAI no debería ser distinta de la aplicable a las Licencias No Automáticas.
Ahora bien, frente a la demora de la administración en cuanto al otorgamiento de las licencias no automáticas o al Bloqueo de las DJAI, los importadores deben buscar soluciones en el marco jurídico- legal, por lo que se termina judicializando este tipo de cuestiones, situación que no se condice con la esencia del comercio exterior, en ningún nivel, ámbito o región en el que el mismo se desarrolla. El comercio exterior, requiere de un sistema dinámico y ágil, donde la competitividad es una herramienta de vital importancia para lograr aliados comerciales.
Sin embargo, habida cuenta los daños y perjuicios que genera la demora en la liberación de la mercadería a plaza, y ante la clara y pacífica jurisprudencia que existe sobre estas cuestiones, mientras no haya un cambio en el dinamismo de la administración para solucionar este tipo de pedidos, la única manera que tiene el administrado de cumplir con las exigencias previstas por leyes en sentido formal creadas por el Poder Ejecutivo Nacional, es recurrir a la justicia, por mas que esto implique incurrir en otros costos y pérdida de tiempo, todo lo cual seguramente será trasladado al consumidor final, circunstancia esta que permite también entender otro motivo por el cual hay una variación en el precio final de algunos productos.-