sábado, 16 de marzo de 2013

Carlotto No es Abuela "Presidenta de Abuelas, que no habría sido jamás abuela"

- Casi certeza de que la señora Estela Carlotto - presidenta del grupo activista 'Abuelas' - no pudo ser nunca abuela - , datos sacados de la causa y de otras fuentes inéditas.
Los datos que poseemos para semejante afirmación son los siguientes, por demás claros y contundentes:
* Estela de Carlotto fue compañera y amiga de una hermana del General de División Reynaldo Bignone, en la entonces Junta de Calificación Docente de las escuelas Laines de la Provincia de Buenos Aires.
* En razón de esa amistad la Carlotto a principios de 1977 pidió entrevistar al General Bignone, por entonces Secretario General del Ejército, quien la recibió en su propia casa en Castelar por ser un día feriado y el tema urgente.
* En tal oportunidad la mujer le aclaró que no venía por sus dos hijas - la mayor divorciada y la menor soltera - de quienes dijo saber perfectamente que militaban clandestinamente en las filas del terrorismo, porque para ese entonces ya había asumido ella resignadamente tal problema y no era eso lo que la llevaba a pedir ayuda, sino la angustiosa falta de noticias de su esposo que no había regresado a la casa y aparentemente habría sido detenido en un operativo en La Plata.
* El general Bignone le prometió hacer lo que estuviera a su alcance, pero felizmente el problema se solucionó rápidamente, no por su intervención sino porque el hombre había sido detenido por error y liberado en pocas horas.
* La Carlotto omite siempre relatar esta entrevista y prefiere referirse a otra presunta reunión muy posterior, donde ella dice haber visto al general para pedirle por el cadáver de la hija mayor.
* Por otro lado, años antes a 1977, cuando su hija no era subversiva y estaba aun normalmente casada, Estela Carlotto llegó a la casa de la madre del general, donde celebraban con algunas amigas el cumpleaños de la hermana del mismo, sumamente compungida porque "su hija casada no había podido tener familia".
* Después vino la separación del matrimonio, sin haber tenido hijos; el nuevo matrimonio del marido que sí entonces tuvo hijos; la incorporación de la chica a las filas de la subversión, su muerte, la entrega del cadáver a la familia Carlotto, la historia muy posterior de su supuesto embarazo en prisión y el más que dudoso nacimiento.
* A fines de 1977 Estella Barnes de Carlotto denuncia la presunta desaparición de la hija mayor divorciada, Laura Estela Carlotto (alias Rita) , aparentemente producida en fecha 26 de noviembre de 1977, sin mencionar entonces ningún estado de embarazo, algo de lo más sugestivo e importante como evidencia. Esto consta en los papeles del Legajo CONADEP correspondiente al caso, número 2085, incorporado formalmente al expediente de la Causa judicial del Dr. Bagnasco
* En el mismo Legajo hay declaraciones de Estela Carlotto ante la CONADEP. Afirma que ella tuvo en abril de 1978 una "información anónima" , según la cual su hija estaba bien, embarazada y esperaba para junio un bebé al cual llamaría Guido. Que luego, en agosto del 78 le entregaron el cadáver, acribillado en un presunto "enfrentamiento".
* También hubo testimonio ante la CONADEP de un tal Vaello en 1984, preso en la cárcel y presunto ex CNU, quien dijo que el bebe fue entregado a un médico del cual indica nombre, datos y domicilio. Esto pasó en 1984 al juez que investiga este caso en forma puntual; se supone que en los 16 años transcurridos ya debería haber aclarado esta denuncia, pero no hay ninguna diligencia al respecto en el expediente Bagnasco. El tal Vaello no ha declarado judicialmente, algo inaceptable.
* Finalmente hubo testimonios ante la CONADEP de Alcira Ríos y su marido, desde México, afirmando que supieron de un parto en prisión anterior a su llegada , "por comentarios" hechos a ellos de la presuntamente detenida Laura Carlotto. Esto lo repiten ante el juez Bagnasco en la causa, como veremos. Es de destacar que esta "imparcial testigo" Alcira Ríos, ex detenida liberada, es mujer de múltiples actividades, activista de DDHH, abogada de las Abuelas, funcionaria de la Subsecretaría de DDHH (Comisión por la Identidad, pide trámites a Bagnasco y los contesta ella desde la subsecretaría) , es la misma que le mandaba fotografías de mujeres presuntas embarazadas a Scilingo cuando estaba preso por delitos comunes en 1996 (affaire Don Torcuato) , quien dijo recordar a dos de ellas, luego de haberlas cruzado una vez en un pasillo 20 años antes.
* En la causa del Dr. Bagnasco, los únicos testigos Alcira Ríos y su marido repiten lo ya declarado para la CONADEP, que supieron de un parto en prisión "por comentarios" de Laura Estela, ya que llegaron al lugar de prisión un mes después del presunto parto. En síntesis, no son testigos del presunto embarazo y parto, solo dicen repetir palabras no verificadas de una persona confirmadamente muerta.
* No hay ninguna declaración del tal Vaello ante la causa, ni constancias de lo actuado por el juez del caso puntual. Pese a haber sido entregado el cadáver de Laura Estela , no hay en la causa examen forense con constancias de embarazo anterior, algo elemental de hacer; justamente, en otro caso de esta investigación del juez Bagnasco, se intentó probar un nacimiento por el dictamen forense que informaba de un embarazo y parto antes de morir. Parecería que estos exámenes se practican cuando convienen a la querella y se desechan en caso contrario.
* Como resumen de la causa ante el Dr. Bagnasco: no hay testimonios ni evidencias sobre embarazo, parto y sustracción de menor, no hay cuerpo del delito y no se aplica inversión de la prueba. Los únicos dos testimonios solo afirman que vieron a la mujer en prisión luego de un presunto parto que no les consta.
* Como si esta desastrosa historia fuera poco bochorno para cualquier aparato de justicia, no podemos omitir recordar que, a través de la gestión de la jueza Servini de Cubría, - a cargo puntualmente del caso Carlotto, ya que Bagnasco lleva la parte del presunto plan sistemático - se intentó hace un tiempo demostrar que el hijo de un general (tuvieron al menos la deferencia de no publicar su nombre) era "el nieto de la Carlotto". Esto tuvo gran difusión pública, hasta que el director de la clínica donde se hizo el ADN se puso firme, mantuvo su dictamen - favorable al general - y dijo que si se ponía en duda el resultado, él mismo iniciaría las acciones legales pertinentes. Nunca se habló más del asunto, pese a la espectacular difusión inicial; como el caso de Mar del Plata en el 2000, sensacionales denuncias, narraciones de película de Hollywood y luego cae el telón del silencio cuando se prueba, con ADN, que son todos hijos verdaderos de los marinos.
Cabe finalmente preguntarse: ¿Cómo es posible que con estos datos, que están mayoritariamente en la causa judicial, siga habiendo procesados presos por el hasta hoy disparatado caso Carlotto? . No estamos en el alma de las personas para dar certezas absolutas, solo caben tres consideraciones a tener muy en cuenta:
>>> La causa Bagnasco comenzó procesando al voleo por 194 casos en 1999. La Cámara de Apelaciones le anulo todo, entonces el juez en una semana procesó de vuelta, pero solo por 34 y la Cámara se los redujo a los 22 actuales bajo proceso. Ni uno más pueden perder sin que todo se les vaya al fondo en el ridículo y menos el más propagandeado, demasiada inversión perdida.
>>> Sería para los denunciantes una catástrofe política - y este juicio parece ser solo eso, una deliberada operación política, ajena a todo concepto de justicia - que la famosa Carlotto, presidenta de Abuelas, de cuidada imagen pública, jamás haya sido abuela.
>>> El comité del Nobel de la Paz - hábilmente manipulado por lobbys internacionales y los Ibarra, Diego Guelar y demás personajes locales - no dejaría pasar el descubrimiento del caso Carlotto como un vulgar engaño. ¿Nombrarían otra presidenta en la emergencia?
Estos son los hechos reales del caso Carlotto, solo una punta del iceberg de toda esta causa judicial , tan abultada por datos intrascendentes, tan sonada y ruidosa como vacía de mínimas evidencias serias. El juez que la lleva está por dejar el cargo para dedicarse a la política y tiene hoy mismo varias acusaciones formales ante el Consejo de la Magistratura. Mientras tanto varios oficiales de la FFAA y un oficial superior de la Prefectura Naval están privados de su libertad, desde hace más de dos años, como suerte de rehenes de los que parecen más juegos políticos que juicios ante una justicia republicana.

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miércoles, 13 de marzo de 2013

AGN: Cuatro informes elaborados sobre estados financieros de Aerolíneas Argentinas y empresas vinculadas, misteriosamente caídos

Cuatro de los cinco informes publicados en el 2013 en la web de la Auditoria General Nacional (AGN), referidos a los estados financieros de Aerolíneas Argentinas y empresas vinculadas durante el año 2009, se encuentran lejos de ser públicos ya que los links publicados por el organismo contralor son inexistentes.

Imagen de los informes caídos en la web de la AGN

La situación es extraña, ya que los otros links de los diferentes informes elaborados por la AGN funcionan perfectamente y son accesibles para cualquier persona.

Específicamente, la Auditoría General publicó el 28 de febrero, cuatro informes en formato PDF abiertos al público y uno con carácter reservado. Los informes supuestamente “abiertos” son los N° 21, 22, 23 y 25, mientras que el reservado es el N° 24.

Los nombres de los informes con link a un PDF, son los siguientes:

21: “Principales motivos de la abstención de opinión producidos por la Gerencia de Control Financiero del Sector No Financiero, referidos a la auditoría practicada sobre los estados contables por el ejercicio finalizado el 31 de diciembre del 2009, correspondientes a Aerolíneas Argentinas SA”.

22: “Principales motivos de la abstención de opinión producidos por la Gerencia de Control Financiero del Sector No Financiero, referidos a la auditoría practicada sobre los estados contables por el ejercicio finalizado el 31 de diciembre de 2009 correspondiente a JET PAQ S.A.”.

23: “Principales motivos de la abstención de opinión producidos por la Gerencia de Control Financiero del Sector No Financiero, referidos a la auditoría practicada sobre los estados contables por el ejercicio finalizado el 31 de diciembre de 2009 correspondiente a AEROHANDLING S.A.”.

25: “Motivos de abstención de opinión producidos por la Gerencia de Control Financiero del Sector No Financiero, referido a la auditoría practicada sobre los estados contables por el ejercicio finalizado el 31 de diciembre de 2009 correspondiente a AUSTRAL LÍNEAS AÉREAS - CIELOS DEL SUR S.A.”.

El informe reservado, sin link (número 24), se denomina: “Controles - interno y contable- referido a los estados contables por el ejercicio finalizado el 31 de diciembre de 2009 correspondientes a AEROLÍNEAS ARGENTINAS S.A. y AUSTRAL LÍNEAS AÉREAS - CIELOS DEL SUR S.A. y a sus EMPRESAS COTROLADORAS. Informe Reservado”.

La compañía, que fue estatizada por Ley a fines del 2008, es actualmente conducida por Mariano Recalde.

lunes, 11 de marzo de 2013

Las principales modificaciones incorporadas al Código Fiscal y Ley Impositiva de la Provincia de Buenos Aires


En el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, a través de la Ley Nº 14.394, se aprobaron las modificaciones al Código Fiscal y a la Ley Impositiva con vigencia para el año 2013. En este trabajo, el autor efectúa una reseña de los cambios más importantes, teniendo en cuenta que su vigencia es a partir del 1º de enero de 2013, excepto para determinados casos en los cuales se disponen vigencias especiales.


En esta nota nos ocuparemos de señalar las modificaciones más importantes habidas en el Código Fiscal y la Ley Impositiva.
Ellas fueron dispuestas por la ley 14394, publicada en el Boletín Oficial del 15/11/2012.
La vigencia de la citada ley es a partir del 1/1/2013, excepto aquellos artículos que tengan una fecha de vigencia especial, y además con las siguientes excepciones (las cuales regirán desde el día siguiente al de su publicación en el BO) que son los artículos 85, 86, 108, 109 y 111.

I. Pagos por única vez
y excepciones (artículos 85, 86, 108, 109 y 111)
Artículo 85: pago por única vez de una cuota adicional del impuesto inmobiliario urbano edificado, cuando la valuación fiscal del inmueble supere los $ 350.000.

Artículo 86: pago por única vez de una cuota adicional del impuesto a los automotores y embarcaciones deportivas, cuando la valuación fiscal supere la suma de $ 110.000.

Artículos 108, 109 y 111: excepciones a la compensación de obligaciones tributarias y cuestiones vinculadas con las demandas de repetición.

II. Modificaciones al Código Fiscal
1. Exención
Artículo 38: Exención artículo 207 inciso g) del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto Ordenado 2011), asociaciones, sociedades civiles y fundaciones, entidades o comisiones de beneficencia, de bien público, asistencia social (…):
Los ingresos obtenidos por el desarrollo de las actividades que establezca la ley impositiva, incluidos los provenientes del cobro de cuotas sociales y otras contribuciones voluntarias, que sean realizadas por asociaciones, sociedades civiles y fundaciones, entidades o comisiones de beneficencia, de bien público, asistencia social, de educación e instrucción, científicas, artísticas, culturales y deportivas, instituciones religiosas y asociaciones obreras, reconocidas por autoridad competente -todas sin fines de lucro-, siempre que los ingresos obtenidos sean destinados exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de constitución o documento similar y en ningún caso se distribuya directa o indirectamente suma alguna de su producido entre asociados o socios.
Con la modificación operada se establecen taxativamente las actividades que resultan beneficiadas con la dispensa.
Es de significar que esta modificación fue incluida en las dispuestas para el año 2012, pero estableciendo su vigencia en la forma expuesta.

2. Cómputo de conceptos improcedentes
Artículo 93: Sustitución del último párrafo del artículo 44 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto Ordenado 2011), cómputo en la declaración jurada de conceptos improcedentes:
A las situaciones existentes y que habilitan a intimar el pago del tributo sin necesidad de aplicar el procedimiento de determinación de oficio (cómputo en la declaración jurada contra el impuesto determinado de conceptos o importes improcedentes, tales como retenciones o percepciones, pagos a cuenta, saldos a favor), se agrega la aplicación de alícuotas que no se correspondan con las establecidas en la Ley Impositiva del período que se trate para la actividad declarada.
Apreciamos que se estaría vulnerando el derecho de defensa del contribuyente al omitir realizar el procedimiento de determinación de oficio, que es el que le permite fundamentar su proceder.

3. Multas por omisión en presentación de DDJJ.
Artículo 96 Sustitución del sexto párrafo del artículo 60 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto Ordenado 2011), multas por no presentación de declaraciones juradas:
Se incrementaron las multas por no presentación de declaraciones juradas a $300 con anterioridad $ 200, las que se elevarán a $600 antes $ 400 si se tratare de sociedades, asociaciones o entidades de cualquier clase constituidas regularmente o no.
En el caso de los agentes de recaudación se mantiene en $ 4000.

4. Tasa de interés omisión de pago
Artículo 107. Sustitución del artículo 96 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto Ordenado 2011), tasa de interés aplicable ante la falta total o parcial de pago de las deudas por impuestos:
Con la modificación operada en el tipo de tasa de interés (la tasa vigente que perciba el Banco de la Provincia de Buenos Aires en acuerdos para el sobregiro en cuenta corriente bancaria), se aprecia que se producirá un incremento en los mismos.
Con anterioridad resultaba de aplicación la tasa vigente que percibía el Banco de la Provincia de Buenos Aires en operaciones de descuento de documentos para empresas calificadas.

5. Compensaciones por demanda de repetición
Artículo 108. Sustitución del segundo párrafo del artículo 102 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto Ordenado 2011), compensación: 
Se exceptúa de la compensación de los saldos acreedores a favor del contribuyente, a los montos por los cuales se haya entablado una demanda de repetición.

6. Deudas ejecutables
Artículo 110. Sustitución del artículo 104 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto Ordenado 2011), deudas susceptibles de ser ejecutadas por vía de apremio y sin previa intimación:
Se incluyen dentro de las deudas susceptibles de ser ejecutadas mediante el juicio de apremio a "otras leyes fiscales", se modifica la tasa de interés la cual pasa a ser fijada por la ARBA en lugar del Ministerio de Economía.

7. Demandas de repetición . Verificación
Artículo 111. Sustitución del artículo 137 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto Ordenado 2011), demandas de repetición, posibilidad del fisco de verificar períodos prescriptos:
La interposición de la demanda de repetición por parte del contribuyente y demás responsables facultará a la Autoridad de Aplicación, cuando estuvieran prescriptas las acciones y poderes del fisco, para verificar la materia imponible por el período fiscal a que aquélla se refiere y, de corresponder, para liquidar o determinar, y exigir el tributo que resulte adeudado, hasta compensar el importe por el que haya prosperado dicha demanda.
Cuando a raíz de una verificación fiscal, en la que se modifique cualquier apreciación sobre un concepto o hecho imponible, liquidando o determinando tributo a favor del Fisco, se compruebe que la apreciación rectificada ha dado lugar a pagos improcedentes o en exceso por el mismo u otros gravámenes, la Autoridad de Aplicación compensará los importes pertinentes, aun cuando la acción de repetición se hallare prescripta, hasta anular el tributo resultante de la determinación.

8. Bases Imponibles
Especiales
Artículo 122. Sustitución del inciso c) del artículo 191 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto Ordenado 2011):
Quedan excluidos de la base imponible especial (diferencia entre precios de compra y venta) los productos agrícolas.

9. Cómputo anticipo por inicio de actividades
Artículo 123. Sustitución del artículo 205 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto Ordenado 2011),
En los casos en que el anticipo de inicio de actividades sea mayor al impuesto determinado, con la modificación practicada se puede compensar en períodos futuros.

10. Fiscalización acotada
Artículo 134. Suspensión durante el ejercicio fiscal 2013, de la limitación prevista en los artículos 51 y concordantes del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011):
Se trata de la fiscalización acotada a los dos últimos períodos anuales por los cuales se hubieran presentado declaraciones juradas o practicado liquidaciones administrativas.

III. Modificaciones a la Ley Impositiva
Describiremos las principales modificaciones introducidas en la misma, comparándolas con las alícuotas vigentes en 2012 que fueron establecidas por las leyes 14333 vigente hasta el 31/5/2012, y 14357 vigente desde el 1/6/2012 hasta el 31/12/2012.

Alícuotas generales:
1. Alícuotas generales comercio mayorista y minorista:
Artículo 21, inciso a)
Alícuota general: 5%.
Con ingresos inferiores a 40 millones
y establecimiento en Provincia: 3,50%.
Con ingresos inferiores a 1 millón: 3%.
Alícuotas sin cambio respecto de ley 14357.
Alícuotas según ley 14333 [art. 20, inc. a)]: 4,50% y 3%.

2. Alícuotas generales servicios:
Artículo 21, inciso b)
Alícuota general: 3,50%.
Con ingresos superiores a los 500.000: 4%.
Con ingresos superiores a los 30 millones: 5%.
Alícuotas según ley 14357 3,5% y 5%
Alícuotas según ley 14333 [(art. 20, inc. b)]: 3,50% y 4,50%

3. Alícuotas generales producción primaria, producción de bienes y otras:
Artículo 21, inciso c)
Alícuota general: 4%.
Con establecimiento en Provincia: 1,75%.
Con ingresos inferiores a los 60 millones: 0,50%.
Las siguientes actividades si se desarrollan en inmuebles arrendados en Provincia e ingresos inferiores a 10 millones: 2%.(5)
011110 Cultivo de cereales excepto los forrajeros y los de semillas para la siembra.
011120 Cultivo de cereales forrajeros.
011130 Cultivo de oleaginosas, excepto el de semillas para siembra.
011140 Cultivo de pastos forrajeros.
012110 Cría de ganado bovino, excepto en cabañas y para la producción de leche.
012120 Cría de ganado ovino, excepto en cabañas y para la producción de lana.
012130 Cría de ganado porcino, excepto en cabañas.
012140 Cría de ganado equino, excepto en haras.
012150 Cría de ganado caprino, excepto en cabañas y para la producción de leche.
012160 Cría de ganado en cabañas y haras.
012190 Cría de ganado ncp.
Alícuotas según ley 14357 y ley 14333 [art. 20, inc. c)]: 3% y 1%.

4. Alícuotas diferenciales:
l Artículo 22, inciso a).
Alícuota general: 0%.
Actividades:
501211 Venta de autos, camionetas y utilitarios usados, excepto en comisión.
501291 Venta de vehículos automotores usados ncp, excepto en comisión.
924991 Calesitas.
Alícuota sin cambios respecto de ley 14357 y 14333 [art. 21, inc. a)].

l Artículo 22, inciso b), sin cambios respecto de ley 14357 y 14333 [art. 21, inc. b)] 0,1%.
232002 Refinación del petróleo (L. 11244).

l Artículo 22, inciso c).
Alícuota general: 0,20%.
512113 Comercialización de productos agrícolas efectuada por cuenta propia por los acopiadores de esos productos.
Actividad que modificó la forma de calcular la base imponible sujeta a impuesto. Con anterioridad tenían base imponible especial.
Según ley 14333 y 14357: 5%.

l Artículo 22, inciso d), sin cambios respecto de ley 14357 y 14333 [art. 21, inc. c)] 1%.
4011 Generación de energía eléctrica.
402001 Fabricación de gas.

l Artículo 22, inciso e), sin cambios respecto de ley 14357 y 14333 [art. 21, inc. d)] 1,5%.
6011 Servicio de transporte ferroviario de cargas.
6012 Servicio de transporte ferroviario de pasajeros.
6021 Servicio de transporte automotor de cargas.
602210 Servicio de transporte automotor urbano regular de pasajeros.
602250 Servicio de transporte automotor interurbano de pasajeros.
602290 Servicio de transporte automotor de pasajeros ncp.
6210 Servicio de transporte aéreo de cargas.
6220 Servicio de transporte aéreo de pasajeros.
6350 Servicios de gestión y logística para el transporte de mercaderías.
8511 Servicios de internación.
8514 Servicios de diagnóstico.
8515 Servicios de tratamiento.
8516 Servicios de emergencia y traslados.
900010 Recolección, reducción y eliminación de desperdicios.

l Artículo 22, inciso f), sin cambios respecto de ley 14357 y 14333 [art. 21, inc. e)] 1,75%.
749901 Empresas de servicios eventuales según ley 24013 (arts. 75 al 80), decreto 342/1992.

l Artículo 22, inciso g), sin cambios respecto de ley 14357 [art. 21, inc. f)] 2%.
513311 Venta al por mayor de productos farmacéuticos cuando sus establecimientos estén ubicados en la provincia de Buenos Aires.
642010 Servicios de transmisión de radio y televisión.

l Artículo 22, inciso h).
Alícuota general: 2,50%.
Actividades:
512111 Venta al por mayor de materias primas agrícolas y de la silvicultura.
512114 Venta al por mayor de semillas.
514934 Venta al por mayor de abonos, fertilizantes y productos agroquímicos.
523110 Venta al por menor de productos farmacéuticos y de herboristería.
523912 Venta al por menor de semillas.
523913 Venta al por menor de abonos y fertilizantes.
523914 Venta al por menor de agroquímicos.
Alícuota según ley 14357 y ley 14333 [art. 21, inc. g)]: 2%, excepto actividad 523110 (2,5%) que no sufrió cambios en su alícuota.

l Artículo 22, inciso i), sin cambios respecto de ley 14357 y 14333 [art. 21, inc. h)] 3,4%.
402002 Distribución de gas natural (L. 11244).
505002 Venta al por menor de combustibles líquidos (L. 11244).

l Artículo 22, inciso j), sin cambios respecto de ley 14357 y 14333 [art. 21, inc. i)] 3,5%.
501111 Venta de autos, camionetas y utilitarios, nuevos, excepto en comisión.
501191 Venta de vehículos automotores, nuevos ncp, excepto en comisión.

l Artículo 22, inciso k).
Alícuota general: 4%.
Actividades:
451100 Demolición y voladura de edificios y de sus partes.
451200 Perforación y sondeo, excepto: perforación de pozos de petróleo, de gas, de minas e hidráulicas y prospección de yacimientos de petróleo.
451900 Movimiento de suelos y preparación de terrenos para obras ncp.
452100 Construcción, reforma y reparación de edificios residenciales.
452200 Construcción, reforma y reparación de edificios no residenciales.
452310 Construcción, reforma y reparación de obras hidráulicas.
452390 Construcción, reforma y reparación de obras de infraestructura de transporte ncp excepto los edificios para tráfico y comunicaciones, estaciones, terminales y edificios asociados.
452400 Construcción, reforma y reparación de redes de electricidad, de gas, de agua, de telecomunicaciones y de otros servicios.
452510 Perforación de pozos de agua.
452520 Actividades de hincado de pilotes, cimentación y otros trabajos de hormigón armado.
452591 Actividades especializadas de construcción ncp, excepto montajes industriales.
452592 Montajes industriales.
452900 Obras de ingeniería civil ncp.
453110 Instalación de ascensores, montacargas y escaleras mecánicas.
453120 Instalación de sistemas de iluminación, control y señalización eléctrica para el transporte.
453190 Ejecución y mantenimiento de instalaciones eléctricas y electrónicas ncp.
453200 Aislamiento térmico, acústico, hídrico y antivibratorio.
453300 Instalaciones de gas, agua, sanitarios y de climatización, con sus artefactos conexos.
453900 Instalaciones para edificios y obras de ingeniería civil ncp.
454100 Instalaciones de carpintería, herrería de obra y artística.
454200 Terminación y revestimiento de paredes y pisos.
454300 Colocación de cristales en obra.
454400 Pintura y trabajos de decoración.
454900 Terminación de edificios y obras de ingeniería civil ncp.
455000 Alquiler de equipo de construcción o demolición dotado de operarios.
456000 Desarrollos urbanos.
Alícuota según ley 14357 y ley 14333 [art. 20, inc. b)]: 3,50%.

l Artículo 22, inciso l), sin cambios respecto de ley 14357 y 14333 (art. 21, inc. j)] 4,5%.
513312 Venta al por mayor de productos farmacéuticos, excepto los que estén ubicados en la Provincia de Buenos Aires.

l Artículo 22, inciso m), sin cambios respecto de ley 14357 y 14333 [art. 21, inc. k)] 5%.
1551 Destilación, rectificación y mezcla de bebidas alcohólicas; producción de alcohol etílico.
1552 Elaboración de vinos y otras bebidas fermentadas a partir de frutas.
1553 Elaboración de cerveza, bebidas malteadas y de malta.
1600 Elaboración de productos de tabaco.

l Artículo 22, inciso n).
Alícuota general: 5,50%.
Actividades:
642020 Servicios de comunicación por medio de teléfono, telégrafo y telex.
642090 Servicios de transmisión ncp de sonido, imágenes, datos u otra información.
661110 Servicios de seguros de salud.
661120 Servicios de seguros de vida.
661130 Servicio de seguros a las personas excepto los de salud y de vida.
661210 Servicios de aseguradoras de riesgo de trabajo (ART).
661220 Servicios de seguros patrimoniales excepto los de las aseguradoras de riesgo de trabajo.
661300 Reaseguros.
Alícuota según ley 14357 y ley 14333 [art. 21, inc. j)]: 4,50%, excepto 642020 y 642090 que no sufrieron cambios respecto de la ley 14357.

l Artículo 22, inciso ñ), sin cambios respecto de ley 14357 [art. 21, inc. l)] 6%.
511120 Venta al por mayor en comisión o consignación de productos pecuarios.
633120 Servicios prestados por playas de estacionamiento y garajes.
701010 Servicios de alquiler y explotación de inmuebles para fiestas, convenciones y otros eventos similares.
701030 Servicios inmobiliarios para uso agropecuario por cuenta propia, con bienes propios o arrendados.
701090 Servicios inmobiliarios realizados por cuenta propia, con bienes propios o arrendados ncp.
7020 Servicios inmobiliarios realizados a cambio de una retribución o por contrata.
7124 Alquiler de máquinas de juego que funcionan con monedas o fichas.
El código 7124 (alquiler de máquinas de juego que funcionan con monedas o fichas) no figura en las leyes 14333 y 14357.

l Artículo 22, inciso o), sin cambios respecto de ley 14357 [art. 21, inc. ñ)] 7%.
642023 Telefonía celular móvil.
642024 Servicios radioeléctricos de concentración de enlaces.

l Artículo 22, inciso p), sin cambios respecto de ley 14357 y 14333 [art. 21, inc. m)], excepto actividades del artículo 21, inciso ñ), a las que correspondía una alícuota del 7%.
Alícuota 8%.
Actividades:
6521 Servicios de las entidades financieras bancarias.
6522 Servicios de las entidades financieras no bancarias.
6598 Servicios de crédito ncp.
6599 Servicios financieros ncp.
6712 Servicios bursátiles de mediación o por cuenta de terceros.
6719 Servicios auxiliares a la actividad financiera ncp, excepto a los servicios de seguros y de administración de fondos de jubilaciones y pensiones.
6721 Servicios auxiliares a los servicios de seguros.
Con anterioridad se encontraban alcanzados con la alícuota del 7%.

l Artículo 22, inciso q).
Alícuota 12%.
Actividades:
924911 Servicios de explotación de salas de bingos.
924913 Servicios de explotación de máquinas tragamonedas.
Alícuota según ley 14357 y ley 14333 [art. 21, inc. m)]: 8%, excepto 924913 que se trata de un código nuevo.

viernes, 8 de marzo de 2013

La extraña contratación de Líneas Aéreas del Estado (LADE) como servicio…de catering

La Presidencia de la Nación anunció una adjudicación que resulta llamativa por tener la empresa una actividad (objeto social) muy diferente a la contratada.

Publicada en la tercera sección del Boletín Oficial del viernes 8 de marzo del 2013, la adjudicación  de Presidencia  a Líneas Aéreas del Estado (LADE), y con un año de duración, fue como “prestadora de servicios de catering con motivo de recepciones, ceremonias y otros eventos que se desarrollan en dependencias de la Presidencia de la Nación” (ver facsímil adjunto).
El monto total adjudicado, IVA incluido, fue de 996.974 pesos, a partir del 19 de febrero del 2013. La contratación, interadministrativa, tiene el número 3/2013, y el expediente es el 36504/12.
Como se puede observar en los facsímiles respectivos a los que accedió (Eliminando Variables), el objeto social de LADE poco tiene ver con la prestación de servicios de catering. Y salvo que haya cambiado radicalmente de rubro en el último tiempo, la compañía es una aerolínea que presta “vuelos regulares de fomento”.

Fundada en septiembre de 1940, el Presupuesto le asignó a LADE (como línea aérea) un total de 102.577.642 pesos para funcionar en el 2013.  De ese total, 34.271.645 están involucrados en el pago del sueldo de los 252 empleados de la compañía.

Líneas Aéreas del Estado, según figura en el apartado “metas y producción bruta” del Presupuesto, tiene como objetivo transportar durante el 2013 un total de 73.806 pasajeros y 902 toneladas de cargas. También, del total de los 102.5 millones de presupuesto, 84.336.761 pesos estarán dedicados a gastos provocados por “vuelos regulares de fomento”, mientras que los 18.190.881 restantes estarán puestos en el funcionamiento de los vuelos comerciales.
La compañía estatal, que depende de la Fuerza Aérea, tendría entre 3 a 5 aviones en uso. De acuerdo con el Presupuesto, la carga se realiza mayoritariamente por un Lockheed C 130B Hercules, mientras los vuelos se efectúan por un Fokker F28 y un SAAB 340B.
 El actual titular de LADE es el Comodoro Roberto Müller. Según datos que surgen de una simple búsqueda en Google, Muller, de 54 años, ingresó en 1977 a la Escuela de Aviación Militar, egresando como Alférez en 1980. Se desempeñó, entre otras tareas, como Jefe de Operaciones Tango 01 y en el aeroparque Jorge Newbery. Desde el 2008 a mediados del 2009, estuvo como director Operativo de Líneas Aéreas del Estado.  

jueves, 7 de marzo de 2013

Mandato a un tercero no abogado.


  En virtud de lo establecido por los arts. 1, 56, 62, 92 y ccdtes. de la ley 5177 nadie puede actuar ante los Tribunales de esta Provincia a nombre de otro sin ser abogado o procurador inscripto en la matrícula de abogados o -en su defecto- en la de procuradores, salvo el caso de representación legal.
           En este sentido se ha expedido la jurisprudencia al sostener que si el representado fuera una persona física con plena capacidad civil, nos encontramos frente a una representación convencional surgida de un mandato y por lo tanto -para actuar en juicio- necesita sustituir el poder confiriéndolo a un abogado o procurador (Cámara Civil y Comercial de Mar del Plata, Sala Sala II, causa n° 94.490, RSI-600 del 08/08/1995; Sala I, causa n° 138843, RSI-608 del 22/05/2007; Cam. Civ. Com. Azul, Sala I, causa nº 50705, RSI-97-7 del 2/5/2007; Cam. Civ. Com. Lomas de Zamora, causa nº 2488, RSI-137-11 del 7/7/2011; entre otras).
            Es decir, habiéndose dado mandato a un tercero no profesional, este debe suplir su inhabilidad sustituyéndolo en un abogado o procurador (arts.1, 80, 189 y cc.de la ley 5177; y 56 del C.P.C.; argto. art. 1896 del Cod. Civ.).
          Nada impide en el supuesto de que se hubiere dado mandato a un tercero no profesional, para accionar judicialmente, que el mandatario supla su inhabilidad substituyendo el mandato a un abogado o procurador, pues la facultad de sustituir esta autorizada por el art. 1924 del Cód. Civil, a lo cual no se oponen la previsiones de la ley 5177, que solo exige que quien actúa en juicio a nombre de otro -sea por un poder directo o substituido- sea un profesional anotado en la matricula.
          Ante la deficiencia apuntada, corresponde intimar al apoderado a subsanar el defecto apuntado bajo apercibimiento de tenerlo por desistido del proceso.

Daño punitivo: Responsabilidad civil. Funciones. Función preventiva. Cambio de domicilio de una línea telefónica. Jurisprudencia


Sumario: Corresponde hacer lugar a la demanda interpuesta y, en consecuencia, condenar a la empresa de telefonía accionada a efectuar el cambio de domicilio de la instalación del servicio de telefonía en el plazo de treinta días en beneficio del actor, a reintegrar el importe abonado según las facturas y liquidación presentadas en las condiciones establecidas en el art. 26, Ley 24240, y al daño punitivo reclamado, el que se fija en la suma de $ 25.000. Ello así, pues, en el supuesto de autos, el incumplimiento del proveedor ha sido palmario respecto de sus obligaciones legales para con el usuario o consumidor alterando la relación de consumo, adicionado por la posición de poder y con ello la indiferencia, el menoscabo o menosprecio demostrado frente al derecho de la parte más débil obligada a soportar el peso de un largo y penoso peregrinar, a la postre insatisfecho, y que ha culminado con el ejercicio de la acción judicial, en la que además, dicha conducta se resalta al incomparecer y guardar silencio también en el proceso.
Carátula: Montaldi, Juan José vs. Telecom Argentina S.A. s. Amparo
Fecha: 18/12/2012
Juzgado: San Pedro de Jujuy Jujuy Cámara en lo Civil y Comercial Sala 4
AUTOS Y VISTOS: Los de este Expediente Nº A 53893/2.012, caratulado: "Amparo: Juan José Montaldi c/ Telecom Argentina S.A.", por violación de la Ley Nº 24240 de Defensa del Consumidor, y:
CONSIDERANDO:
I.- Juan José Montaldi, con patrocinio letrado de Marcos Montaldi y Esteban Javier Arias Cau, interpone esta acción contra Telecom Argentina S.A. con la finalidad de que la demandada proceda a: 1º) Otorgar en forma efectiva e inmediata el servicio de telefonía básico en su domicilio particular; 2º) reintegrar todas las sumas de las facturas abonadas por él y 3º) se impongan daños punitivos, con imposición de costas.
Dice, estar legitimado por ser titular de un servicio de línea telefónica básica (casa de familia) con actual número 03888-424772, y concurre como usuario en los términos de la Ley 24240 al haber contratado con la empresa requerida por ser la única prestataria en la localidad invocando los arts. 1 y 25 párr. 3º LDC (Ley 26361). En tanto, también lo está pasivamente dicha empresa en su carácter de proveedora del servicio domiciliario, que desarrolla la distribución y comercialización de un servicio público y encuadrada dentro de una relación de consumo, en virtud del art. 2º de la misma ley.
Manifiesta que ante el grave incumplimiento del proveedor del servicio hacia su persona se encuentra compelido, dado los innumerables reclamos efectuados, al uso de esta acción conforme lo previsto en el art. 53 de la LDC y Ley Provincial Nº 5170, ante esta Cámara Civil y Comercial en virtud de la competencia que tiene para conocer en esta causa por estar su domicilio en esta ciudad.
Expresa que la mencionada línea telefónica fue instalada en su anterior domicilio situado en calle Normando Leach s/n de la localidad de La Esperanza y al mudar su domicilio a calle Los Alerces Nº 11, Bº Jardín, en esta ciudad de San Pedro, debió pedir el traslado de la línea telefónica a esta nueva sede lo que hizo el 05 de noviembre de 2.010, petición registrada bajo gestión Nº 48ASEU, y a falta de respuesta a lo requerido hizo nuevamente una consulta a la línea 112 de Telecom.
Agrega que en 15 de febrero de 2.011 Telecom le informa que la solicitud antedicha no puede llevarse a cabo debido a la necesidad de un croquis con la ubicación del domicilio de instalación y otras referencias, enviando un modelo, que debía enviar por fax al Nº 0800-777-0328/29 (opción 1.2) y que para ello contaba con un plazo de quince días o se cancelaría la solicitud. En respuesta, envía el croquis en fecha 23 de febrero del mismo año con los datos requeridos y para comprobación adjunta copia de fax. En fecha 15 de marzo de 2.011 nuevamente realiza reclamo por vía del 112 denunciando incumplimiento ante la prestataria y registrado como 1 BIONWP.
Destaca que desde la comunicación a Telecom del cambio de domicilio (05/11/11), de inmediato comenzaron a llegar las facturas del teléfono y que abonó para evitar que la falta de pago motivara la mora en la instalación del servicio no obstante lo cual tal servicio no era brindado. En su criterio esa situación demuestra la posición dominante de la empresa y deja en condiciones de inferioridad al usuario que ante el temor de quedar sin el servicio público procedió al pago de todas las facturas.
Advierte que Telecom remite dos tipos de facturas, una cobrando los servicios y otras en que reconoce un crédito a su favor pero que al considerarlas poco claras y eludir cualquier inconveniente jurídico procede al pago de las facturas. Dice que ha reclamado el reintegro de las sumas abonadas mediante gestión 1CDYDVT. Pone de resalto que ante la falta de respuesta al pedido de instalación del servicio recurre ante al Organismo de Contralor del servicio público de telefonía básica, Comisión Nacional de Comunicaciones, delegación Jujuy, en fecha 27 de mayo de 2.011 a los fines del cumplimiento inmediato del cambio requerido como la restitución del importe de las facturas abonadas con más intereses; presentando pronto despacho el 28 de julio de 2.011 para que el citado organismo resolviera el reclamo.
Expresa que el ente regulador emitió nota CNCDELJUJUY 686/11 de fecha 28 de julio de 2.011 (la cual es transcripta), donde se le informa que corrió traslado a Telecom Argentina S. A. mediante comunicación de fecha 27 de mayo de 2.011, informando que no había tenido respuesta; asimismo, avisa que el plazo estipulado en la reglamentación vigente (art. 37, 2do párr.) se encuentra vencido comunicando el cierre de las actuaciones administrativas. La nota de referencia intimaba en el plazo de diez días hábiles para la realización de obras o trabajos que fueren necesarios. En el transcurso de ese periodo, la empresa instaló unilateralmente una línea inalámbrica (solicitud Nº 86ATOQ), de carácter provisorio, en su domicilio que luego consintió en fecha 24 de agosto de 2.011, remitiéndose croquis de la ubicación del inmueble, servicio que tampoco se brindó. El hecho fue denunciado en 16 de setiembre de 2.011 ante la Comisión Nacional de Comunicaciones, señalando nuevamente el incumplimiento.
Dice que frente al desamparo remitió sendas cartas documento a Telecom Argentina S. A. en fecha 05 de enero de 2.012 intimando el efectivo cumplimiento del servicio de telefonía y a la devolución del precio abonado regularmente y que la empresa no dejó de facturar, obteniendo de ésta una respuesta que considera arbitraria y humillante.
Señala la violación a la CN, LDC y normas específicas regulatorias del servicio público de telefonía básica fija que amparan al usuario o consumidor y pide el daño punitivo conforme a los fundamentos que efectúa. Ofrece prueba, solicitando se haga lugar a la acción planteada.
II.- Conferido el correspondiente traslado de la acción interpuesta a Telecom Argentina S.A. (art. 11, Ley 4442, Régimen Procesal para el Amparo), la demandada no se presentó -sin justificar un motivo atendible- en el proceso pese a estar correctamente notificada en el domicilio denunciado, revestido el acto notificatorio de los recaudos formales previstos en el inc. 4º del art. 158 del Código Procesal Civil (fs. 129vta.) Lo anterior, a tenor del texto expreso del inc. 3º del art. 396 del mismo Código, autoriza al tribunal a dilucidar y decidir sobre el asunto propuesto; es decir, y en otros términos, la parte ausente no puede sustraerse a los efectos que su situación procesal conlleva.
III.- Ello es así, porque siendo Telecom Argentina S. A. un proveedor de servicio público señalado en el art. 2º de la Ley 24240, y el accionante un usuario a quien se destina ese servicio para consumo en beneficio propio, no cabe duda que nos encontramos ante la existencia de un presupuesto esencial para la aplicación de la ley de Defensa del Consumidor -relación de consumo- y con ello dentro de su régimen protectorio que al ser de orden público su normativa, el juzgador no solo se encuentra facultado sino que debe actuar de oficio en procura de la defensa de los derechos allí consagrados ("La función del juez en la aplicación de la ley de defensa del consumidor", L. L., 2009-D, 967).
En ese tenor, cuadra acercar el criterio sostenido en doctrina según el cual las leyes de orden público son irrenunciables y deben ser aplicadas de oficio por el juez, es decir, sin necesidad de petición de parte. No olvidemos que la fuente principal de estos derechos están asentados en el art. 42 de la Constitución Nacional.
En tal razón, al no haberse presentado el demandado en la causa a ejercer su derecho de defensa la aplicación oficiosa de la Ley de Defensa del Consumidor no resulta ser una alternativa para el magistrado sino un deber (ver Picasso-Vazquez Ferreira "Ley de Defensa del Consumidor, comentada y anotada", 1a. edición, Ed. L. L., Bs. As., 2.009, págs. 767/768).
IV.- En concreto, peticionó el actor expresamente -al considerar violadas distintas normas de la ley de defensa del consumidor en su perjuicio- que se condene a la demandada a: 1º) Otorgar en forma efectiva e inmediata el servicio de telefonía básico en su domicilio particular; 2º) reintegrar todas las sumas de las facturas abonadas por él y 3º) se impongan daños punitivos, con imposición de costas.
Conforme se desprende de las constancias de autos, los antecedentes que dan lugar a este proceso tienen inicio al cambiar el reclamante su domicilio en calle Normando Leach s/n, sito en la localidad de La Esperanza donde tenía instalada una línea de telefonía fija proporcionada por la demandada bajo el número 03888-424772, fijando la nueva sede en calle Los Alerces Nº 11, Bº Jardín, ciudad de San Pedro de Jujuy. La mudanza la realizó el 30 de octubre de 2.010 y por tal motivo solicitó vía telefónica (registro Nº48ASEU) el cambio de instalación del servicio de telefonía en fecha 05 de noviembre de ese año. Respondió la prestataria a esta solicitud en fecha 15 de febrero de 2.011, requiriendo un croquis con los datos indispensables para llevar a cabo el servicio que el interesado remite en 23 de febrero del mismo año (ver fs. 96/103 que así lo comprueba).
Con posterioridad, ya en 15 de marzo de 2.011, por el Nº 112 denuncia incumplimiento ante la empresa identificado el reclamo con el registro 1BIONWP. No obstante ello, no recibió ninguna información por ésta por lo que presentó denuncia ante la Comisión Nacional de Comunicaciones (delegación Jujuy) en fecha 27 de mayo siempre del mismo año, haciendo saber del incumplimiento persistente de Telecom pese a lo cual siguió facturando por un servicio no prestado, mencionando asimismo el vencimiento del plazo de 15 días que tenía la empresa para la resolución del reclamo, instando la intervención del organismo a fin de ordenar el inmediato cumplimiento del cambio de domicilio como la restitución del importe de las facturas abonadas y sus intereses (ver nota incorporada a fs. 78/79).
A continuación, en fecha 28 de julio de 2.011 presentó pronto despacho a CNC para resolver el reclamo quien comunicó al actor (el mismo día), que el organismo le corrió traslado el 27 de mayo de 2.011, sin respuesta, y requirió a la licenciataria efectuara descargo en relación al reclamo y que efectue los trabajos necesarios a fin de dar cumplimiento a la instalación de la línea a la cual se comprometió. Informa entonces que de ello se notificó el 31 de mayo de 2.011, y vencido el plazo otorgado, la empresa no ha producido descargo alguno como tampoco aportó información oportunamente pedida; además, expresa que en los casos en que se requiera el cambio de domicilio de una línea telefónica la prestadora no podrá demorar en su instalación más de 90 días (art. 18, p. 5, n. 1, del Reglamento General de Calidad de Servicio, Res. SC 25839/96). A la vez, considera que Telecom deberá: arbitrar las medidas para que en plazo de diez días hábiles se realicen los trabajos necesarios para el cumplimiento del cambio de domicilio de la línea telefónica solicitada, con el apercibimiento de elevar al superior para que evalúe el inicio de un proceso sancionatorio (ver copia res. CNC., fs. 75/76/77/80).
Es así que, en fecha 16 de septiembre de 2.011, el actor reitera a dicho organismo nacional que en tanto Telecom no cumplió con las medidas ordenadas como tampoco con la instalación de una línea inalámbrica también prometida, se haga efectivo el apercibimiento a la antedicha empresa y se disponga la elevación al superior para iniciar el proceso sancionatorio (ver fs. 81/82). En fecha 05 de enero de 2.012, el actor, por su apoderado, mediante sendas cartas documentos dirigidas a Telecom le intima a restituir los montos abonados desde diciembre de 2.010 hasta ese momento por no brindar el servicio telefónico, y proceda al efectivo traslado de la instalación al nuevo domicilio (ver fs. 86/87; 88/89).
Siguiendo la secuencia temporal, en nota a CNC recepcionada el 28 de febrero de 2.012, solicita al mismo dar cumplimiento con la II Carta Compromiso con el Ciudadano aplicando las sanciones a la que se encuentra obligado atento a los graves y desmedidos incumplimientos de la empresa prestataria, culminando con un pedido de pronto despacho realizado el 23 de abril de 2.012 (ver fs. 83/84/85).
La única respuesta que obra en toda la tramitación data de enero de 2.012, en la cual Telecom comunica: "que cuando el contenido de sus presentaciones se vinculen a reclamos que interpusieran en la Comisión Nacional de Comunicaciones, ámbito por usted elegido para dirimir sus diferencias con esta licenciataria y que ha generado la apertura de un expediente, le solicitamos que en el futuro tenga a bien canalizar sus inquietudes a través de los mismos y remitirse a lo allí actuado". La referida contestación la efectuó un poco más de un año de recibir el pedido del usuario y siete meses después que la Comisión Nacional de Comunicaciones le requiriera -mediante previo traslado- realizara un descargo y diera un plazo para que se cumpliera con los trabajos necesarios para el cambio de domicilio de la línea telefónica solicitada. Indiferente a ello, la prestataria guardó absoluto silencio pese al deber de información previsto expresamente en el art. 4 de la Ley 24240 transgrediendo con esa palmaria omisión una de sus obligaciones legales, ello en sintonía con lo que establece el art. 25, 28 y 30 bis del mismo régimen legal.
No se nos escapa, que en caso de interrupciones y alteraciones del servicio, el art. 30 de la ley establece una obligación perentoria de contestar los reclamos -especificado en el art. 27 y su decreto reglamentario el cual puntualiza un plazo de diez días para hacerlo- bajo presunción (sino demuestra que no le es atribuible) imputable a la empresa. Si bien se trata de una presunción iuris tantum pues admite que sea desvirtuada por prueba en contrario, en ningún momento Telecom acreditó haber dado cumplimiento a lo solicitado por el usuario; lo contrario, se verifica en autos una indolente y grave actitud de la misma tendiente a dilatar las prestaciones debidas.
Tampoco debe soslayarse, que a pesar de los llamados y trámites efectuados la empresa requerida no dio la solución esperada, no obstante al usuario se le continuó facturando el servicio que no poseía y tales circunstancias se acredita con las facturas incorporadas en autos que dan cuenta de los importes pagados correspondientes a un servicio que no se prestó (ver fs. 1/74/90/93/97/101). Por lo tanto, es de aplicación el art. 26 de la ley citada el cual consagra la reciprocidad de trato que la empresa prestadora está obligada a otorgar a los usuarios en relación a los reintegros y devoluciones en estrecha vinculación con el texto del art. 42 de la CN.
De este modo, al fracasar los diversos reclamos y gestiones realizados en un extenso lapso conforme surge de las presentes actuaciones (en que la actitud esperable de la obligada debió ser la de cumplimiento inmediato a lo solicitado por el usuario), entonces, nada obsta a que el actor haya encaminado su pretensión de obtener el cambio de la instalación telefónica utilizando la vía judicial. Se sostiene al respecto, que la posibilidad de recurrir a la vía administrativa para dar curso a un reclamo o denuncia no impide acudir con carácter previo, simultáneamente o con posterioridad a la vía judicial, lo que resulta acorde con el principio de acceso a la justicia, sin ningún tipo de impedimento (Picasso-Vázquez Ferreyra, Ley de Defensa del Consumidor anotada y comentada, t. I, pág. 584, Ed. L. L.).
Siendo parte de su pretensión, corresponde ahora examinar el daño punitivo reclamado por el consumidor accionante el cual se encuentra fundado en el art. 52 bis de la Ley 24240, que como éste lo dice, no tiene voz uniforme en doctrina y jurisprudencia. Sin embargo, la aplicación de esta sanción civil en el caso es clara e ineludible.
La norma citada establece que se pueden imponer daños punitivos "al proveedor que no cumple sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor". Nada más. En consecuencia, el daño punitivo resulta aplicable a todos los casos en los que se de cualquiera de los citados extremos, es decir, a todo vínculo jurídico dentro de la relación de consumo. Entonces, allí donde haya un reclamo por un derecho violado, dentro de esta relación, existirá a la par la potestad de exigir daños punitivos (Alvarez Larrondo, "Contrato de paseo en un shopping, deber de seguridad, daños punitivos y reforma de la Ley 26361", L. L., 2.008-D, 58).
Al respecto, si bien es cierto que se ha criticado el alcance amplio con el que ha sido legislada la multa civil, en cuanto se alude a cualquier incumplimiento legal o contractual, existe consenso dominante en el derecho comparado en el sentido de que las indemnizaciones o daños punitivos solo proceden en supuestos de particular gravedad, calificados por el dolo o la culpa grave del sancionado o por la obtención de enriquecimientos indebidos derivados del ilícito o, en casos excepcionales, por un abuso de posición de poder, particularmente cuando ella evidencia menosprecio grave por derechos individuales o de incidencia colectiva (Stiglitz, Rubén S. y Pizarro, Ramón D., "Reformas a la ley de defensa del consumidor", LL, 2009-B, 949).
En el supuesto de autos, el incumplimiento del proveedor ha sido palmario respecto de sus obligaciones legales -francamente infringidas las normas que la imponen tal como se examinara- para con el usuario o consumidor alterando la relación de consumo, adicionado por la posición de poder y con ello la indiferencia, el menoscabo o menosprecio demostrado frente al derecho de la parte más débil obligada a soportar el peso de un largo y penoso peregrinar, a la postre insatisfecho, y que ha culminado con el ejercicio de la acción judicial, en la que además, dicha conducta se resalta al incomparecer y guardar silencio también en el proceso.
Es de agregar, que el referido art. 42 CN reconoce el derecho de los consumidores o usuarios de bienes y servicios a condiciones de trato digno y equitativo. El art. 8 bis, Ley 26361, de defensa del consumidor, enuncia en su texto el trato digno y sanciona las conductas abusivas. Se ha dicho en este tema: la norma dispone que los proveedores deberán abstenerse de desplegar conductas que coloquen a los consumidores en situaciones vergonzantes, vejatorias o intimidatorias (Ghersi C.A., Weingarten C., Defensa del Consumidor, T.II, pág. 944, Ed. L. L.).
En consecuencia, corresponde hacer lugar a la demanda condenando a la accionada Telecom Argentina S.A. a efectuar el cambio de domicilio de la instalación del servicio de telefonía en el plazo de treinta días en beneficio del actor, a reintegrar el importe abonado según las facturas y liquidación presentadas en las condiciones establecidas en el art. 26, Ley 24240 y al daño punitivo reclamado, el que se fija en la suma de $ 25.000 con más sus intereses a partir de la fecha de sentencia.
Con relación al monto fijado como daño punitivo, vale recordar el criterio Jurisprudencial que ha sostenido que: "Las multas del derecho penal económico no son meramente retributivas sino sanciones ejemplificadoras o intimidatorias... en consecuencia, para cumplir con el objetivo de la ley, la multa necesariamente debe ser disuasiva para la Empresa prestataria del servicio. Esto es así toda vez que el objetivo de la ley no es Fiscal sino lograr el ordenamiento de la actividad comercial o de las prestaciones de servicios en el mercado interno a través de normas que tipifican conductas desleales, las que resultan prohibidas..." (Dra. NORA LUZI, en nota para Series de Textos Actualizados, Ed. L.L., sobre la Ley de Lealtad Comercial).
Las costas del proceso deben ser soportadas por la demandada, en los términos del art. 102 del C.P.C.
En cuanto a la regulación de los honorarios de los Profesionales intervinientes, se difiere al momento de la aprobación de la planilla general de liquidación que oportunamente deberán presentar los interesados.
Por todo ello la Sala IV de la Cámara Civil y Comercial RESUELVE:
I.- Hacer lugar a la demanda condenando a la accionada Telecom Argentina S.A. a efectuar el cambio de domicilio de la instalación del servicio de telefonía en el plazo de treinta días (30) en beneficio del actor, a reintegrar el importe abonado según las facturas y liquidación presentadas en las condiciones establecidas en el art. 26, Ley 24240 y al daño punitivo reclamado, el que se fija en la suma de $ 25.000,00 con más sus intereses a partir de la fecha de sentencia.
II. Imponer las costas a la demandada, por las razones expresadas en los considerandos.
III.- Diferir la regulación de los honorarios de los Letrados intervinientes, al momento de la aprobación de la planilla general de liquidación que oportunamente deberán presentar los interesados.
IV.- Notificar, agregar copias etc.