jueves, 7 de marzo de 2013

Mandato a un tercero no abogado.


  En virtud de lo establecido por los arts. 1, 56, 62, 92 y ccdtes. de la ley 5177 nadie puede actuar ante los Tribunales de esta Provincia a nombre de otro sin ser abogado o procurador inscripto en la matrícula de abogados o -en su defecto- en la de procuradores, salvo el caso de representación legal.
           En este sentido se ha expedido la jurisprudencia al sostener que si el representado fuera una persona física con plena capacidad civil, nos encontramos frente a una representación convencional surgida de un mandato y por lo tanto -para actuar en juicio- necesita sustituir el poder confiriéndolo a un abogado o procurador (Cámara Civil y Comercial de Mar del Plata, Sala Sala II, causa n° 94.490, RSI-600 del 08/08/1995; Sala I, causa n° 138843, RSI-608 del 22/05/2007; Cam. Civ. Com. Azul, Sala I, causa nº 50705, RSI-97-7 del 2/5/2007; Cam. Civ. Com. Lomas de Zamora, causa nº 2488, RSI-137-11 del 7/7/2011; entre otras).
            Es decir, habiéndose dado mandato a un tercero no profesional, este debe suplir su inhabilidad sustituyéndolo en un abogado o procurador (arts.1, 80, 189 y cc.de la ley 5177; y 56 del C.P.C.; argto. art. 1896 del Cod. Civ.).
          Nada impide en el supuesto de que se hubiere dado mandato a un tercero no profesional, para accionar judicialmente, que el mandatario supla su inhabilidad substituyendo el mandato a un abogado o procurador, pues la facultad de sustituir esta autorizada por el art. 1924 del Cód. Civil, a lo cual no se oponen la previsiones de la ley 5177, que solo exige que quien actúa en juicio a nombre de otro -sea por un poder directo o substituido- sea un profesional anotado en la matricula.
          Ante la deficiencia apuntada, corresponde intimar al apoderado a subsanar el defecto apuntado bajo apercibimiento de tenerlo por desistido del proceso.

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