jueves, 7 de marzo de 2013

Pago de anticipo previsional y tasa de justicia. Ejecución de honorarios.



 Corresponde señalar que  la exención establecida por el artículo 58 in fine de la ley 8904 se limita a los gravámenes fiscales, por lo que nada autoriza a extenderla al bono establecido por el art. 3 de la ley 8480, ni al anticipo previsional de la ley 6716, en tanto se trata de conceptos que no revisten carácter de tributos o gabelas fiscales.
El art. 13 de la ley 6716 dispone que "al iniciar su actuación profesional en todo asunto judicial o administrativo, con la única excepción de las gestiones que no devenguen honorarios, el afiliado deberá abonar..." el anticipo previsional de acuerdo a lo normado por el art. 12 inc. "a" de la referida ley.
La circular n° 2 emitida por el Directorio de la Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia de Buenos Aires, -que fija criterios de aplicación e interpretación de la citada  ley- aclara en el punto 3.1 que: "Se tendrán por "gestiones que no devenguen honorarios", exclusivamente, las no contempladas por la ley Arancelaria n° 8904 y 6716, modificada por la ley 10.268".
La normativa es clara: sólo quedan excluidas las actuaciones que "no devenguen honorarios"; situación ajena al caso donde el letrado promueve una ejecución de honorarios que podrá generar  nuevos estipendios  a su favor si la contraria es condenada en costas.
No se desconoce que si el ejecutante resultara vencido en el pleito, no se regularán honorarios a su favor, pero en esa hipótesis  podrá recuperar el dinero aportado como anticipo previsional, pues, en virtud de no corresponderle estipendios como consecuencia de la condena en costas, el pago realizado en la oportunidad prevista en el art. 13 resultará incausado ante la circunstancia de haberse efectuado a cuenta de emolumentos que jamás se fijarán (argto. arts. 784, 790, inc. 1, 792, y 793 del Código Civil; jurisp. Cámara Civil y Comercial de Mar del Plata, Sala III, causa nº 146123, RSI-313, del 10/06/2010).
En definitiva, no existe ninguna justificación legal que exima de pagar el anticipo previsional al letrado que por  su propio derecho persigue el cobro de los honorarios  regulados en concepto de costas, mediante el correspondiente trámite de ejecución de sentencia.
En relación al pago del derecho fijo (ley 8480):
El art. 3 de la ley 8480, modificado por la ley 10.596 dispone la creación de un derecho fijo que el letrado debe abonar al "iniciarse o contestarse toda gestión judicial ante los jueces y Tribunales de cualquier Fuero y ante la Administración Pública, tanto se actúe en carácter de apoderado como de patrocinante", estableciendo en su último párrafo como única excepción a dicha contribución a los abogados que "ejerzan el patrocinio o la representación jurídica gratuita, discernidos por los consultorios jurídicos de los colegios de abogados".
Como se puede apreciar, tampoco la actuación del letrado en causa propia configura en dicho plexo normativo un supuesto de excepción, conclusión que  avalan  las pautas interpretativas de la ley 8.480 dictadas por el Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Pcia. de Bs. As.

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