jueves, 7 de marzo de 2013

Falta de pago de la tasa de justicia: ¿interrupción de las actuaciones o apercibimiento?


Los artículos del Código Fiscal correspondientes a la tasas retributivas del servicio de justicia (Título V, Capítulo III, Ley 10.397 y modif., To por Res. M.E. 120/04) y la Resolución Nº 1.242 del 31/5/2006 emitida por la Suprema Corte de Justicia Provincial deben ser interpretados armónicamente, siguiendo el espíritu de la ley y conforme el sentido funcional y finalista del proceso (cfr. Augusto Morello, "El Proceso Justo", Librería Editora Platense, 2da. ed., La Plata, pág. 555).
                   En este sentido se ha dicho acertadamente que "...el apercibimiento ante el incumplimiento del pago de la tasa de justicia no puede ser otro que la elevación de las constancias del expediente al cuerpo de abogados de la Asesoría Pericial del Poder Judicial, que implementará las diligencias tendientes a su cobro" (Cámara Civil y Comercial de Mar del Plata, Sala III, causa nº 145096, RSI 213/09 del 28/12/2009; causa nº 145790, RSI 202/10 del 6/5/2010; Sala II, causa nº 135687, RSD 988/7 del 18/10/2007, causa nº 140274, RSI 211/8 del 27/3/2008).
                   Ello pone en evidencia que no es correcto interrumpir la actuación de la parte obligada y supeditar el proveimiento de sus peticiones a la acreditación del pago de la aludida tasa, toda vez que ello configura una obstrucción del derecho de acceso efectivo a la justicia que resulta violatoria de la Constitución (argto. doct. arts. 18 y 31 de la Constitución Nacional; 8 y ccdtes. del Pacto de San José de Costa Rica).
                   En palabras de Morello, "...la garantía constitucional de defensa en juicio impone la posibilidad (efectiva) de ocurrir ante un órgano jurisdiccional en procura de justicia..." (ob. cit. pág. 554).
                   Con lo dicho, lo efectivo de la garantía constitucional se desvanece cuando el obligado al pago del tributo judicial pierde legitimación procesal si adeuda la tasa de justicia.
                   Esa garantía se mantiene efectiva si el litigante conserva potestad para impulsar el proceso y la obligación fiscal se materializa con los mecanismos previstos en la resolución 1242 de la Suprema Corte.
                   Por otra parte, la ley fiscal 10.397 (con sus modificatorias) no prohibe la actuación procesal del que no paga, y por lo tanto, le está permitido impulsar el proceso al deudor del tributo, sin perjuicio de la ejecución correspondiente (art. 19 de la Constitución Nacional y Res. 1242 de la S.C.B.A.; jurisp. ut supra cit.).

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