domingo, 9 de diciembre de 2012

La profesión de abogado y las tasas municipales

Es necesario reparar que los municipios no poseen un poder tributario originario para gravar las profesiones liberales



La reciente ley 14.393, mediante la cual se aprobó el Presupuesto Provincial para el ejercicio 2013, trajo consigo la concreción de un viejo anhelo de los municipios, logrando mediante cambios sustanciales en la Ley Orgánica de las Municipalidades, una habilitación legal amplia para gravar numerosas actividades, entre las cuales se encuentran las de servicios en general.
Al respecto, el art. 94 de la citada normativa, estableció: “Modificase el inciso 17) del art. 226 del dec. ley 6769/58, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Inciso 17) Inscripción e inspección de seguridad, salubridad e higiene en establecimientos u oficinas, en los que se desarrolle actividades comerciales, industriales, servicios, científicas y toda otra actividad, cuando exista local, establecimiento y/u oficina habilitado o susceptible de ser habilitado, situado dentro del ejido del municipio.” 

CONVALIDACION
Por supuesto que para muchos municipios, esto no ha significado una novedad, sino la convalidación de lo que ya tenían previsto en relación a las profesiones liberales en sus ordenamientos locales, que por la resistencia que la pretendida aplicación indiscriminada generó, se encontraban de hecho transitoriamente suspendidas, tal como aconteció en el ámbito del partido de La Plata, donde el Código Tributario Municipal (art. 139, 144, 146), estableció la obligación de tributar a toda persona que preste servicios y/o actividades asimilables.
Ante tal panorama, corresponde preguntarse si el referenciado cambio normativo permite en la actualidad alcanzar la actividad de los abogados en el ejercicio libre de su profesión.
Si bien es cierto que la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia provincial tachó reiteradamente de inconstitucionales diversas Ordenanzas municipales que crearon tasas de habilitación y seguridad e higiene en relación a los abogados (conf. causa I-2164, del 23/04/03, “Gonnet” y sus citas), hoy la cuestión jurídica que se presenta -a nuestro criterio-, es marcadamente diferente, porque en aquel entonces el tributo fue creado por iniciativa propia y arrogándose indebidamente una atribución legal y constitucional privativa del gobierno provincial. En cambio, ahora fue el propio legislador provincial, quien habilitó a los municipios a proceder en tal sentido.
Sin descartar las razones esgrimidas por el superior tribunal, somos de la idea que manteniendo la misma línea argumental de base, puede reforzarse la tacha de invalidez. Compartimos la idea sobre que la reglamentación del ejercicio de la profesión de abogado, es materia reservada en forma exclusiva a la Legislatura Provincial, con exclusión de la intervención del poder comunal (arts. 41 y 42, CPBA), de allí que la Ordenanza que pretenda que un profesional abone tasas para la habilitación de su estudio jurídico y, posteriormente, las de Inspección de tales locales, lesiona la Constitución provincial.

NORMA SUPERIOR
De igual modo, que el ejercicio de una profesión reglada por ley, abarca todos los aspectos inherentes al ejercicio profesional, de modo que la intervención del poder comunal, produce un quebrantamiento de una norma superior de derecho público.
Sin embargo, también es necesario reparar que los municipios no poseen un poder tributario originario para gravar las profesiones liberales, porque el alcance de su autonomía lo determina cada Provincia (Fallos 325:1249), y la mencionada atribución no está dentro de las materias inherentes al régimen municipal. Tampoco un poder de imposición derivado, pues el legislador provincial de ningún modo puede descargar dicha competencia, que una norma de mayor jerarquía le otorgó de modo privativo (arts. 3 y 45, CPBA).