miércoles, 19 de junio de 2013

I-N-C-O-N-S-T-I-T-U-C-I-O-N-A-L

La Corte Nacional declaró inconstitucional cambios en el Consejo de la Magistratura. Bajate el Fallo
La Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró este martes la inconstitucionalidad de los artículos 2º, 4º, 18 y 30 de la ley 26.855, que estableció una nueva regulación del Consejo de la Magistratura de la Nación, y del decreto 577/13, que realiza la convocatoria para la elección de candidatos a consejeros.

El fallo fue firmado por los jueces Ricardo Lorenzetti, Elena Highton de Nolasco, Carlos Fayt y Juan Carlos Maqueda (voto mayoritario), Enrique Petracchi y Carmen Argibay (voto concurrente) y Raúl Zaffaroni (en disidencia), en la causa “Rizzo, Jorge Gabriel”, que llegara a instancia del Máximo Tribunal vía per saltum.


LA DECISIÓN:

• Declarar la inconstitucionalidad de los artículos 2º, 4º, 18 y 30 de la ley 26.855, y del decreto 577/13.
• Declarar la inaplicabilidad de las modificaciones introducidas por la ley 26.855 con relación al quórum previsto en el artículo 7º, al régimen de mayorías y a la composición de las comisiones del Consejo de la Magistratura, de conformidad con lo previsto en el artículo 29 de dicha ley.
• Disponer que en los puntos regidos por las normas declaradas inconstitucionales e inaplicables, mantendrá su vigencia el régimen anterior previsto en las leyes 24.937 y sus modificatorias 24.939 y 26.080.
• Dejar sin efecto la convocatoria a elecciones para los cargos de consejeros de la magistratura representantes de los jueces de todas las instancias, de los abogados de la matrícula federal y de otras personas del ámbito académico y científico establecida en los artículos 18 y 30 de la ley 26.855 y en los artículos 1º, 2º, 3º y concordantes del decreto 577/13.
• Aclarar que lo resuelto no implica afectación alguna del proceso electoral para los cargos de diputados y senadores nacionales establecido en el decreto 501/13.


Efectos:

Con relación al proceso electoral: los jueces Lorenzetti, Highton, Fayt y Maqueda señalan que esta ya suspendido por decisiones anteriores dictadas por jueces de distintas jurisdicciones. El Juez Zaffaroni agrega (considerando 17) que, como consecuencia de ello, se ha producido "una extraña circunstancia que lleva a resolver una cuestión que bien podría considerarse como materialmente abstracta". Los jueces Petrachi y Argibay no hacen referencia a otras decisiones jurisdiccionales, sino a la suspensión ordenada por la Corte.

La elección de diputados y senadores nacionales no es afectada.

Con relación al Consejo de la Magistratura: al declararse la inconstitucionalidad, la mayoría (seis jueces) señalan que debe funcionar el consejo con la anterior ley, para evitar una parálisis de su funcionamiento, conforme se decidiera en casos anteriores.


El caso:

El caso se refiere a la sentencia dictada por Servini de Cubría (Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional Federal) que declaró la inconstitucionalidad de los artículos 2º, 4º, 18 y 30 de la ley 26.855 y del decreto del Poder Ejecutivo nº 577/2013 y dejó sin efecto jurídico la convocatoria electoral prevista para la elección de miembros del Consejo de la Magistratura

Legitimación: El actor es "gente de derecho", representada por el Dr Rizzo como apoderado. Todos los jueces, por unanimidad, consideran que tiene legitimación.


Voto de la mayoria y concurrente Lorenzetti, Highton, Fayt, Maqueda, Petrachi y Argibay

El control de constitucionalidad es legítimo:
Es lo que permitió que se declarara la inconstitucionalidad de: las leyes de Obediencia Debida y de Punto Final que impedían juzgar las graves violaciones a los derechos humanos cometidas durante la última dictadura militar (“Simón”, Fallos: 328:2056); la ley de Matrimonio Civil que, al impedir a las personas divorciadas volver a casarse, limitaba la autonomía individual (“Sejean”, Fallos: 308:2268); las normas del Código Procesal Penal de la Nación en cuanto desconocían las facultades acusatorias y la autonomía funcional del Ministerio Público Fiscal (“Quiroga”, Fallos: 327:5863); la ley penal que, al castigar la tenencia de estupefacientes para consumo personal, no respetaba la autonomía personal (“Bazterrica” y “Arriola”, Fallos: 308:1392 y 332:1963); la ley que, al permitir sin fundamento suficiente la interceptación de comunicaciones personales y la acumulación de datos personales, avasallaba el derecho a la intimidad (“Halabi”, Fallos: 332:111); la ley de Contrato de Trabajo que desconocía el derecho del trabajador a la protección integral en la medida que fijaba un tope a la indemnización por despido (“Vizzoti”, Fallos: 327:3677) y negaba naturaleza salarial a los vales alimentarios (“Pérez”, Fallos: 332:2043); la ley de Riesgos del Trabajo que impedía al trabajador que había sufrido un accidente laboral acceder a una plena reparación (“Aquino”, Fallos: 327: 3753) en forma inmediata y no sujeta a un sistema de renta periódica (“Milone”, Fallos: 327: 4607); la ley de Asociaciones Sindicales en cuanto confería tutela gremial sólo a representantes o autoridades de sindicatos que contaran con personería gremial (“Rossi”, Fallos: 332: 2715) y dispensaba privilegios a ciertos sindicatos en detrimento de los simplemente inscriptos (“Asociación de Trabajadores del Estado”, Fallos 331: 2499). También invalidó la ley previsional que frustraba el acceso a la justicia de los jubilados al prolongar innecesariamente el reconocimiento judicial de sus derechos de naturaleza alimentaria (“Itzcovich”, Fallos 328:566) y desvirtuaba el mandato de movilidad jubilatoria del artículo 14 bis de la Constitución Nacional (“Badaro”, Fallos: 330:4866).

La soberanía popular:
• El reconocimiento de derechos ha sido posible porque nuestra Constitución busca equilibrar el poder para limitarlo.
• Por ello, el Estado de Derecho y el imperio de la ley son esenciales para el logro de una Nación con instituciones maduras
• No es posible que bajo la invocación de la defensa de la voluntad popular, pueda propugnarse el desconocimiento del orden jurídico, puesto que nada contraría más los intereses del pueblo que la propia transgresión constitucional.
• Los poderes son limitados; si se quiere cambiar eso, hay que modificar la Constitución (art 30 CN).
• Dentro de la Constitución, ningún departamento del gobierno puede ejercer lícitamente otras facultades que las que le han sido acordadas expresamente o que deben considerarse conferidas por necesaria implicancia de aquéllas
• Las decisiones de los poderes públicos, incluidas las del Poder Judicial, se encuentran sometidas y abiertas al debate público y democrático. Es necesario y saludable que exista ese debate.
• Los jueces deben actuar en todo momento en forma independiente e imparcial, como custodios de estos derechos y principios a fin de no dejar desprotegidos a todos los habitantes de la Nación frente a los abusos de los poderes públicos o fácticos.

La regulación del Consejo de la Magistratura
• Cuando la constitución no dice algo expreso, no quiere decir que lo delega en el legislador. La regla según la cual es inválido privar a alguien de lo que la ley no prohíbe, ha sido consagrada en beneficio de los particulares (art. 19 de la Constitución Nacional), no de los poderes públicos. Éstos, para actuar legítimamente, requieren de una norma de habilitación; ningún poder puede arrogarse mayores facultades que las que le hayan sido conferidas expresamente.
• Las personas que integran el Consejo lo hacen en nombre y por mandato de cada uno de los estamentos indicados, lo que supone inexorablemente su elección por los integrantes de esos sectores. En consecuencia, el precepto no contempla la posibilidad de que los consejeros puedan ser elegidos por el voto popular ya que, si así ocurriera, dejarían de ser representantes del sector para convertirse en representantes del cuerpo electoral.
• El equilibrio significa “contrapeso, contrarresto, armonía entre cosas diversas”
• La inserción del Consejo de la Magistratura como autoridad de la Nación ha tenido por finalidad principal despolitizar parcialmente el procedimiento vigente desde 1853 (Fallos 329:1723, voto disidente del juez Fayt, considerando 12). Se ha buscado un modelo intermedio en que los poderes democráticos retengan una importante injerencia en el proceso de designación de los jueces, pero en el que simultáneamente –por participación de los propios jueces en el gobierno de la magistratura y por participación de estamentos vinculados con la actividad forense u otras personas– el sistema judicial esté gobernado con pluralismo aunque sin transferir a quienes no tienen la representación popular la totalidad de los poderes propios distintos de los que le son específicamente propios del sistema judicial, que son los de dictar sentencias, esto es, resolver casos contenciosos.”
• Cuando se trata de representaciones que surgen del sufragio universal, el texto constitucional determina en qué casos es admitido. Esta conclusión encuentra fundamento en que, de no establecerse con la máxima raigambre los supuestos en los que se adoptará la forma de elección directa, la expresión de la voluntad democrática del pueblo quedaría sujeta a la decisión del Congreso de mantener o cancelar los cargos electivos según si el comportamiento de la mayoría del pueblo coincide o no con la mayoría en el Congreso. Por último no puede dejar de señalarse que a lo largo de la historia política de nuestro país, no se registran antecedentes en los que el Poder Legislativo haya creado un cargo de autoridades de la Nación adicional a los que se establecen en el texto constitucional, sometiéndolo al sufragio universal.
• El Poder Judicial tiene la legitimidad democrática que le da la Constitución Nacional, que no se deriva de la elección directa.
• La ley resulta inconstitucional en cuanto: a) rompe el equilibrio al disponer que la totalidad de los miembros del Consejo resulte directa o indirectamente emergente del sistema político-partidario, b) desconoce el principio de representación de los estamentos técnicos al establecer la elección directa de jueces, abogados, académicos y científicos, c) compromete la independencia judicial al obligar a los jueces a intervenir en la lucha partidaria, y d) vulnera el ejercicio de los derechos de los ciudadanos al distorsionar el proceso electoral.
• Directa o indirectamente, la totalidad de los integrantes del Consejo tendría un origen político-partidario.
• En efecto, en el texto constitucional no se dispone que el Consejo se integre con jueces y abogados sino con los representantes del estamento de los jueces de todas las instancias y del estamento de los abogados de la matrícula federal. Es decir que el constituyente decidió que quienes ocupen un lugar en este órgano lo hagan en representación de los integrantes de esos estamentos técnicos. En consecuencia, no es la sola condición de juez o abogado lo que los hace representantes, sino su elección por los miembros de esos estamentos, pues para ejercer una representación sectorial se requiere necesariamente un mandato, que sólo puede ser otorgado por los integrantes del sector.
• La ley hace que el magistrado que aspira a ser miembro del Consejo en representación de los jueces debe desarrollar actividades político-partidarias, llevar a cabo una campaña electoral nacional con el financiamiento que ello implica, proponer a la ciudadanía una determinada plataforma política y procurar una cantidad de votos que le asegure ingresar al Consejo de la Magistratura. Esta previsión desconoce las garantías que aseguran la independencia del Poder Judicial frente a los intereses del Poder Ejecutivo, del Congreso o de otros factores de poder, en la medida en que obliga al juez que aspira a ser consejero a optar por un partido político.
• En la práctica, la ley contraría la imparcialidad del juez frente a las partes del proceso y a la ciudadanía toda, pues le exige identificarse con un partido político mientras cumple la función de administrar justicia. Desaparece así la idea de neutralidad judicial frente a los poderes políticos y fácticos.
• Que el modelo adoptado no registra antecedentes que lo avalen en el derecho público provincial, ya que, en todos los casos de representaciones de estamentos de jueces y abogados, la elección es horizontal. Sólo en dos provincias, Chubut y Santa Cruz, hay miembros que resultan directamente elegidos por el pueblo, pero en ambas esa disposición tiene jerarquía constitucional. En esos supuestos se mantiene la representación por estamentos. La regla única, sin fisuras, es la horizontalidad en la designación de los representantes de los estamentos de jueces y abogados, sea por elección o por sorteo.
• El fundamento de esta regla es que una elección vinculada a las elecciones generales produciría grandes oscilaciones políticas en las composiciones. Es previsible que, luego de un tiempo de aplicación, los jueces vayan adoptando posiciones vinculadas a los partidos que los van a elegir, y luego promover o no en sus carreras, afectándose así su imparcialidad. De tal modo, quienes sostienen una solución de este tipo cuando están en situación de poderío, la criticarán cuando estén en posiciones de debilidad. Las reglas constitucionales deben ser lo suficientemente equilibradas para que sean aceptadas por todos, poderosos o débiles.
• Tampoco hay antecedentes en el derecho comparado latinoamericano. En Bolivia, único país en que fue tomada la elección popular, esa decisión se tomó por vía de una reforma constitucional, modificando el régimen que había sido instituido apenas dos años antes en la Constitución Política del Estado de Bolivia.



Voto del Juez Zaffaroni

La reforma constitucional se caracterizó por perfilar instituciones sin acabar su estructura. En todos los casos —y en el del Consejo de la Magistratura en particular— se argumentó que una mayor precisión constitucional padecería de un supuesto defecto de reglamentarismo
En el propio seno de la Asamblea de Santa Fe se advirtió reiteradamente el riesgo que se corría con esta novedosa modalidad constitucional, puesto que es inevitable que la política coyuntural ocupe los huecos estructurales que deja abiertos el texto constitucional, con las soluciones que le dicte la circunstancia de poder de cada momento, no por corrupción y ni siquiera por razones contrarias a la ética, sino por la simple dinámica esencialmente competitiva de la actividad política, que irremisiblemente mueve a ocupar todos los espacios de poder que se le ofrecen en cada ocasión. Se corrió el gravísimo riesgo de introducir una institución novedosa sin estructurarla.
De ese modo, el texto constitucional delegó la tarea de finalizar la estructuración del Consejo de la Magistratura en una ley especial sancionada por la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara. En esta línea, tampoco se definió su integración, pues el texto incorporado se limita a indicar los estamentos que deben estar representados, sin señalar número ni proporciones, dado que solo impone que se procure el equilibrio.
Los defectos de estructuración se advirtieron en el propio seno de la asamblea reformadora, tanto en la discusión en comisión como en el pleno y, por desgracia, sus consecuencias se verificaron ampliamente con el correr de los años.
En efecto: una institución novedosa, tomada del derecho constitucional comparado, pero separándose de sus modelos originales en forma híbrida y con defectuosa estructuración, dio lugar a que en menos de veinte años fuese objeto de tres reformas regulatorias dispares y profundas.
A esto se suma que, en los últimos años, su deterioro funcional llegó hasta el límite de la paralización, como bien lo señala el dictamen de la señora Procuradora General, con las consecuentes dificultades de orden institucional, en particular la imposibilidad de designación de jueces para cubrir las numerosas vacantes que se han ido produciendo y que hacen que una buena parte de la magistratura federal se halle a cargo de jueces subrogantes.
El texto vigente prescribe la representación de los órganos políticos resultantes de la elección popular, de los jueces de todas las instancias y de los abogados de la matrícula federal. Con esta redacción dejó abierta la integración con representación del Poder Ejecutivo. También deja abierta la posibilidad de que la elección de los representantes de los jueces pueda tener lugar por instancias, o sea, respetando la estructura corporativa vertical, con menor representación de los más numerosos y jóvenes, que son los de primera instancia.
La enmienda Bandrés –de la que el propio diputado Bandrés parece haberse arrepentido varios años después- tuvo el efecto de convertir parcialmente al Consejo español en una casi comisión del Congreso, en algunos casos incluso con dificultades para obtener los acuerdos que hicieran mayoría, obstaculizando su integración. La solución legislativa de la tercera reforma que sufre la integración del Consejo argentino, al menos, otorga esa atribución directamente a la ciudadanía.
Es claro que la ley sancionada por el Congreso Nacional no se filtra por los resquicios del texto, sino que penetra por las enormes brechas que éste dejó abiertas a la ley infraconstitucional.
Por consiguiente, el caso exige un extremo esfuerzo de prudencia para separar con meticuloso cuidado la opinión o convicción personal acerca de la composición y elección del Consejo de la Magistratura, de la pregunta acerca de la constitucionalidad de la ley en cuestión. De lo contrario, se excederían los límites del poder de control de constitucionalidad, para pasar a decidir en el campo que el texto dejó abierto a la decisión legislativa, solo por ser ésta contraria a las propias convicciones acerca de la integración y elección de los miembros del Consejo.
Interpretar la representación en el puro sentido del contrato de mandato del derecho privado es una tentativa de salvar lo que el texto no ha salvado. El argumento contrario corre con la ventaja de que la representación estamentaria en la Constitución Nacional es una excepción, en tanto que la regla republicana es la representación popular. Abunda a este respecto el dictamen de la señora Procuradora General y, por cierto, cualquiera sea la opinión personal acerca de la elección de los consejeros, cabe reconocer que el argumento es jurídicamente fuerte.
Es perfectamente posible que la elección por listas y por partidos políticos genere dificultades, pero también las ha generado la elección estamentaria, cuyas consecuencias están a la vista.
Puede ser que esta nueva estructura esté condenada al fracaso, pero más allá de las convicciones personales —que no son del caso expresar, aunque pueden rastrearse en los antecedentes de la propia Asamblea Reformadora y en publicaciones de la época—, considerando el texto tal como fue incluido en la Constitución, no se le puede negar al legislador el espacio para ensayar una estructura diferente ante una crisis, apelando para ello a una interpretación limitadora procedente del derecho privado. Es factible incluso que se trate de un nuevo error político, pero no todo error político es una inconstitucionalidad manifiesta.
En cuanto a la independencia de los consejeros y su reflejo sobre la independencia judicial, devenida de la necesidad de que los candidatos sean postulados por los partidos políticos, cabe observar que el concepto de independencia es doble: la hay externa, pero también interna, dependiendo la última de que el poder disciplinario, en materia de responsabilidad política y de presión interna del Poder Judicial, no sea ejercido por los órganos de mayor instancia, que es la esencia del concepto de corporación o verticalización. Esta independencia es la que en el derecho constitucional comparado trata de garantizarse mediante un órgano separado, que sería el Consejo de la Magistratura.
Por último —y al margen del tema central tra-tado—, se hace necesario poner de manifiesto que con independencia de lo decidido por esta Corte en esta causa respecto de los presentes planteos de inconstitucionalidad, el proceso electoral en cuanto a la categoría de candidatos a miembros del Consejo de la Magistratura, se encuentra suspendido por efecto de otras decisiones judiciales federales de distinta competencia, que han sido puestas en conocimiento de las autoridades. Por consiguiente, el tribunal decide en esta causa por imperio de ley, pero cabe advertir que en virtud de disposiciones procesales y de la elección de las vías de impugnación y que a la fecha no han llegado a conocimiento de esta Corte, se produce una extraña circunstancia que lleva a resolver una cuestión que bien podría considerarse como materialmente abstracta.
Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora General en cuanto al fondo de la cuestión planteada, se hace lugar al recurso extraordinario por salto de instancia presentado por el Estado Nacional y se resuelve revocar la sentencia apelada.

martes, 18 de junio de 2013

Negocio de 1.647 millones de pesos para fabricar netbooks de Conectar Igualdad: ¿Todas las empresas terminaron cotizando a igual precio?

La Licitación Pública del ANSES, publicada en el Boletín Oficial el 27 de marzo del 2013,  fue la 09/2013 y el expediente el N° 024-99-81434239-1-23. El objeto de la licitación era la adquisición de 600 mil netbooks educativas para la implementación del Programa Conectar igualdad (renglón 1), incluyendo el servicio de soporte técnico para cada producto adquirido (renglón 2).

Facsimil del Anexo de la adjudicación del ANSES de netbooks




















Según los pliegos, la oferta mínima para presentarse  como empresa proveedora era de 40 mil máquinas y haber acreditado la venta de al menos 75 mil computadoras. La Sindicatura General de la Nación (SIGEN), el organismo a cargo de Daniel Reposo, realizó una evaluación de precios testigos previas que acompañaron los pliegos de la licitación, dictaminando para el renglón 1, un total de $ 2.959,53 por cada máquina, no pudiendo dictaminar un precio testigo para el renglón 2.

Un total de once sobres con ofertas fueron abiertos el 24 de abril a las 11 de la mañana, según relata el proceso de adjudicación del ANSES. De acuerdo con documentación a la que accedió (Eliminando Variables)estos fueron los precios y cantidades inicialmente propuestos por las 11 empresas:

  •  EXO SA ofertó 40 mil netbooks a un precio unitario de $ 2.648,50 (Total: $ 105.940.000), con un soporte de 40 mil máquinas a un precio unitario de $ 115 (Total: $ 4.600.000). La propuesta inicial de EXO por ambos renglones alcanzó la cifra de $ 110.540.000.
  •  PC-ARTS ARGENTINA SA ofertó 65.000 netbooks a un precio unitario de $ 2.625 (Total: $ 170.625.000). No presentó datos para el segundo renglón.  Por lo tanto la propuesta inicial de PC-ARTS fue de $ 170.625.000.
  •  AIR COMPUTERS SRL ofertó 65.000 netbooks a un precio unitario de $ 2.633,80 (Total: $ 165.929.400). No presentó datos para el segundo renglón.  Por lo tanto la propuesta inicial de AIR COMPUTERS  fue de $ 165.929.400.
  •  CORA DIR SA ofertó 57.000 netbooks a un precio unitario de $ 2.695 (Total: $ 153.615.000). No presentó datos para el segundo renglón.  Por lo tanto la propuesta inicial de CORADIR fue de $ 153.615.000.
  •  NEC ARGENTINA SA ofertó 80.000 netbooks a un precio unitario de $ 2.617 (Total: $209.360.000). No presentó datos para el segundo renglón.  Por lo tanto la propuesta inicial de NEC ARGENTINA fue de $ 209.360.000.
  •  NOVATEC SOLUTIONS SA ofertó 65.000 netbooks a un precio unitario de $ 2.639,28 (Total: $ 171.553.200). No presentó datos para el segundo renglón.  Por lo tanto la propuesta inicial de NOVATEC SOLUTIONS fue de $ 171.553.200.
  •  CORPORATE CORP SA ofertó 45 mil netbooks a un precio unitario de $ 2.679 (Total: $ 120.555.000). No presentó datos para el segundo renglón.  Por lo tanto la propuesta inicial de CORPORATE CORP SA fue de $ 120.555.000.
  •  INFORMÁTICA FUEGINA SA ofertó 105.000 netbooks a un precio unitario de $ 2.681,50 (Total: $ 281.557.500). No presentó datos para el segundo renglón.  Por lo tanto la propuesta inicial de INFORMÁTICA FUEGINA SA  fue de $ 281.557.500.
  •  BRIGHSTAR FUEGINA SA ofertó 65.000 netbooks a un precio unitario de $ 2.685 (Total: $ 174.525.000). No presentó datos para el segundo renglón.  Por lo tanto la propuesta inicial de BRIGHSTAR FUEGINA  fue de $ 174.525.000.
  •  NEWSAN SA ofertó 104.000 netbooks a un precio unitario de $ 2.690 (Total $ 279.760.000). No presentó datos para el segundo renglón.  Por lo tanto la propuesta inicial de NEWSAN  fue de $ 279.760.000).
  •  JUKEBOX SA ofertó 40 mil netbooks a un precio unitario de $ 2.700 (Total: $ 108.000.000). No presentó datos para el segundo renglón.  Por lo tanto la propuesta inicial de JUKEBOX fue de $108.000.000.

Las ofertas de  CORPORATE CORP SA y JUKEBOX SA fueron desestimadas, según el pliego de adjudicación,  por no poseer el certificado fiscal correspondiente –en el caso de CORPORATE CORP- y por no contar con el certificado fiscal y no poder acreditar la venta de 75 mil netbooks previas –en el caso de JUKEBOX SA-.

Diego Bossio, firmante de la adjudicación
Entre la propuesta más baja por unidad (NEC ARGENTINA, con $ 2.617) y la más cara por unidad (NEWSAN con $ 2.690) de todas las presentadas,  había una diferencia de 73 pesos entre ellas (2.78%).

En las cláusulas de mejoras de oferta del pliego, el ANSES requería una mejora de oferta  a aquellas que superen en un 10 por ciento a la de menor cotización. Como ninguna cumplía este requisito (la diferencia más alta, como se ve, fue de 2.78%), un segundo punto aclaraba que el organismo a cargo de Diego Bossio podía solicitar una mejora de precios a los oferentes cuya diferencia no superara el 20 por ciento con la de menor cotización. En este punto, ingresaban las ocho restantes que competían contra NEC ARGENTINA.

En el pliego de adjudicación,  firmado por el mismo Bossio, se observa que todas las empresas alcanzaron el mismo precio tras una nueva ronda de mejoras de ofertas: 2.617 pesos por máquina adquirida, y un valor de 130,85 pesos por soporte técnico para todas por igual. Respecto a este último punto,  es interesante destacar que la única que había presentado un valor de service era EXO, y a un valor 15,85 pesos inferior al finalmente adjudicado.

La adjudicación, publicada en el Boletín Oficial del 17 de junio del 2013, arrojó un costo final de $ 1.647.713.980, por 600 mil máquinas, divididos de la siguiente forma (ver documento adjunto):

  • INFORMÁTICA FUEGINA SA (97.826 máquinas a un costo individual de $ 2.617. El servicio de soporte técnico por 24 meses para 95.869 máquinas fue adjudicado a un valor de $130.85), con un negocio que totalizó $ 268.555.100,65.
  • NEWSAN SA (96.894 máquinas a un costo individual de $ 2.617. El servicio de soporte técnico por 24 meses para 94.956 máquinas fue adjudicado a un valor de $130.85), con un negocio que totalizó $ 265.996.590,60.
  • NEC ARGENTINA SA (74.534 máquinas a un costo individual de $ 2.617. El servicio de soporte técnico por 24 meses para 73.043 máquinas fue adjudicado a un valor de $130.85), con un negocio que totalizó $ 204.613.154,55.
  • NOVATEC SOLUTIONS SA, PC ARTS ARGENTINA SA y BRIGHSTAR FUEGINA SA(60.559 máquinas por cada una de estas empresas, a un costo individual de $ 2.617. El soporte técnico por 24 meses para 59.348 máquinas de cada una de estas empresas,  fue adjudicado a un valor de $130.85), con un negocio que fue de $166.248.588,80 para cada una de esas compañías.
  • AIR COMPUTERS SRL (58.596 máquinas, a un costo individual de $ 2.617. El servicio de soporte técnico por 24 meses para 57.522 máquinas fue adjudicado a un valor de $130.85), con un negocio que totalizó $ 161.134.185,70.
  • CORA DIR SA (53.106 máquinas, a un costo individual de $ 2.617. El servicio de soporte técnico por 24 meses para 52.044 máquinas fue adjudicado a un valor de $130.85), con un negocio que totalizó $ 145.788.359,40.
  • EXO SA (37.267 máquinas, a un costo individual de $ 2.617. El servicio de soporte técnico por 24 meses para 36.522 máquinas fue adjudicado a un valor de $130.85), con un negocio que totalizó $ 102.306.642,70.

La pregunta, viendo el costo licitado similar en todas las adjudicaciones, es: ¿Todas las empresas tienen los mismos costos de fabricación para los componentes?.  ¿O fue pura casualidad?.

Algunos datos adicionales

Al tipo de cambio oficial, los $ 2.617 de precio unitario promedio que pagará en Anses equivalen a unos 500 dólares estadounidenses. Una recorrida por los websites de grandes vendedores de la región indican que por ese valor, en Falabella de Chile es posible adquirir una computadora Samsung NP300 con una pantalla de 14 pulgadas, un disco de 750 Gb y procesador Intel Pentium de 1,5 Ghz, muy superior a las entregadas en el Plan. Si se compara con las tiendas norteamericanas y también considerando el precio minorista, es posible comprar una Acer Aspire de prestaciones algo superiores por menos de la mitad – unos 248 dólares. Por supuesto que el costo de estas unidades sería mucho menor si se negociara una compra masiva, por ejemplo de unas 600.000 unidades.
 
Adjudicación publicada en B.O.
En la última tanda de notebooks, se continuarán entregando equipos de 2Gb de Ram, un disco rígido de 320 Gb, una sintonizadora de TV digital y conexiones múltiples para Internet y periféricos. El precio al por menor de una notebook BGH de prestaciones similares a las entregadas por el gobierno ronda los $ 2800 en la página de Garbarino; el resto de las marcas supera en un 20% o más ese valor, aunque todas ellas tienen prestaciones mucho mayores que las maquinas escolares.   

Sin embargo, lo novedoso de esta etapa del plan Conectar Igualdad es que se evaluó el porcentaje de fabricación nacional de los componentes, aunque en el inciso 3 del artículo 2° del Pliego de Bases y Condiciones se aclara que se refiere a la “plaqueta con componentes integrados en Argentina” y la producción local se refiere a la carcasa, cables, conectores y otros ítems de menor peso tecnológico. También se piden baterías y discos rígidos fabricados íntegramente en el país.

En los documentos de adjudicación dados a conocer públicamente, no se detallan qué componentes de los oferentes fueron finalmente producidos localmente y cuáles fueron ensamblados a partir de componentes importados. El caso es que en la fase técnica, todas las notebooks obtuvieron puntajes similares, lo que resulta en una coincidencia asombrosa en tiempos en que el mercado informático enfrenta crecientes problemas para pasar sus productos por la aduana nacional y  los productos nacionales suelen ser en su mayoría híbridos creados con componentes locales y extranjeros.

domingo, 16 de junio de 2013

Fiesta K del 25 de mayo: La Secretaría de Cultura pagó casi 3.5 millones de pesos por los shows de Fito Páez, Os Paralamas do Sucesso y Café Tacuba

Queda cada vez más claro que el Kirchnerismo decidió tirar la casa por la ventana en su fiesta partidaria del 25 de mayo pasado en Plaza de Mayo.

Tras las revelaciones realizadas sobre los costos de los escenarios y palcos, que luego fue “replicado” por otros medios, trascienden ahora documentos sobre el costo de las contrataciones de algunos de los artistas que esa noche brindaron conciertos ante la gente: Fito Páez, Os Paralamas do Sucesso y Café Tacuba.

Pliego disponible en Arg. Compra para contratar a Fito Páez







 A diferencia de la licitación para el armado de estructuras tubulares, en donde la encargada fue la denominada “Unidad Ejecutora Bicentenario de la Revolución de Mayo 1810-2010”, en este caso la Secretaría de Cultura de la Nación fue la responsable del pago a los artistas.

Mediante las contrataciones directas por exclusividad números 54/2013, 55/2013 y 56/2013, que no fueron publicadas en el Boletín Oficial, el secretario de Cultura Jorge Coscia autorizó el desembolso de un total de $3.454.633 para la contratación de dos empresas que representaba tanto a Fito Páez/Café Tacuba, como a los Paralamas.

Captura de pantalla de Adjudicación Fito Páez
Según los documentos publicados en el site oficial “Argentina Compra”, Coscia firmó contrato con la empresa Siberia SA para la contratación en exclusiva por el show del 25 de mayo y cuatro conciertos adicionales que ofrecerá en el futuro Fito Páez por un total de $ 2.178.000. 


Es decir, por cada show, Paéz estaría embolsando $ 435.600. Recordemos que gente de su entorno había dicho que no cobraba por ofrecer conciertos en eventos oficiales.

La contratación directa de Páez fue la 55/2013, lleva el expediente 5678/2013, y la apertura de la oferta, según el documento que se encuentra en ese sitio oficial, el 24 de mayo del 2013, a las 5 de la tarde, es decir, 24 horas antes del inicio del concierto.

A su vez, la firma Siberia SA, cuyo presidente es el abogado Martín Alberto Loizaga y su director es Pablo Feijoo,  se vio beneficiada también con la contratación del grupo mexicanoCafé Tacuba, por un total de $ 816.833,76. La contratación directa por exclusividad fue la 56/2013,  con el expediente 5597/2013. El acto de apertura  de la oferta se llevó adelante también el 24 de mayo del 2013, aunque a las 6 de la tarde.

En el caso de la contratación los brasileños de Os Paralamas do Sucesso,  la contratada fue La Agencia de Representaciones Artísticas SA, por un monto total de $ 459.800, con el fin de dar un show frente al público reunido en Plaza de Mayo. La contratación directa por exclusividad fue la 54/2013, con el expediente 5599/13. En este caso, la apertura de la oferta se realizó el 23 de mayo, a las 11 de la mañana.

Presunciones Fiscales, Necesidades del Fisco (¿?) y Menoscabo a Garantías Constitucionales

Intentaremos ser los más breve posible por aquello de Gracián “Lo bueno si breve dos veces bueno” y podríamos agregar, lo malo si breve no tan malo…

La presunción fiscal o impositiva se construye a partir de un hecho cierto. Ese hecho cierto es suficiente para suponer una situación real de cualquier contribuyente.

La pregunta que nos debemos hacer es hasta donde se puede “suponer una situación real”

Uno de los medios que tiene la AFIP es la posibilidad de efectuar determinaciones de oficio según el procedimiento establecido a partir del art.16 de la ley 11683, cuando el contribuyente no presentó sus declaraciones juradas o si bien presentadas, fueran impugnables.

El art. 18 de la ley de procedimientos impositivos fija las pautas dentro de las que se podrá sustentar la “estimación de oficio” y entre ellas se establecen presunciones generales, “…salvo prueba en contrario…” por parte del contribuyente y en ciertos casos “presunciones de derecho” que, como se sabe, no admiten prueba en contra.

En estos supuestos la presunción está perfectamente limitada pero debemos tener en cuenta un hecho esencial, en toda determinación de oficio el contribuyente tiene garantizado su derecho de defensa y las “presunciones” se aplican luego que el contribuyente no pudo defender sus declaraciones juradas o justificar debidamente su falta de presentación.

Es lógico que si el contribuyente no pudo justificar sus declaraciones juradas o su falta de presentación el fisco recurra a presunciones de derecho, previamente tipificadas, para determinar el impuesto debido.

Sin  embargo se han ido creando  presunciones de derecho relacionadas con el cumplimiento de las obligaciones fiscales del  contribuyente  antes que haya podido ejercer su derecho de defensa con relación a sus presuntos incumplimientos  relacionadas con los recursos de la seguridad social.

Hacemos la pregunta de otro modo, ¿es legítimo establecer obligaciones fiscales bajo el modelo  o la figura de presunciones?

La ley 26063 fija un procedimiento de determinación de oficio de las deudas al sistema de seguridad social para los casos en los que  “…no se hayan “presentado dichas declaraciones juradas o resulten impugnables las “presentadas por no representar la realidad constatada, la Administración “Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del “Ministerio de Economía y Producción, procederá a determinar de oficio y a “liquidar los aportes y contribuciones omitidos, sea en forma directa, por “conocimiento cierto de dichas obligaciones, sea mediante estimación, si los “elementos conocidos sólo permiten presumir la existencia y magnitud de “aquéllas.”

Se debe tener muy presente lo dispuesto en el art 3 que transcribimos “Todas las presunciones establecidas por esta ley operarán solamente en caso de inexistencia de prueba directa y dejarán siempre a salvo la prueba en contrario

Luego la ley en el inciso c) del artículo 5 incluye esta norma, cuya real alcance debe ponderarse muy prudentemente:

“c) La cantidad de trabajadores declarados o el monto de la remuneración “imponible consignados por el empleador son insuficientes, cuando dichas “declaraciones no se compadezcan con la realidad de la actividad “desarrollada y no se justifique fehacientemente dicha circunstancia.

A tales fines, la Administración Federal de Ingresos Públicos podrá efectuar “la determinación en función de índices que pueda obtener, tales como el “consumo de gas, de energía eléctrica u otros servicios públicos, la “adquisición de materias primas o envases, el monto de los servicios de “transporte utilizados, el valor del total del activo propio o ajeno o de alguna “parte del mismo, el tipo de obra ejecutada, la superficie explotada y nivel de “tecnificación y, en general, el tiempo de ejecución y las características de la explotación o actividad”.

“Los indicios enumerados en el párrafo precedente de este inciso son “meramente enunciativos y su empleo deberá realizarse en forma razonable “y uniforme, y aplicarse proyectando datos del mismo empleador de “ejercicios anteriores o de terceros, cuando se acredite fundadamente que “desarrollan una actividad similar;

Con pretendido sustento en esta norma la RG 2927/10 creó lo que se dio en llamar “Indicador mínimo de trabajadores” que figura como anexo a dicha RG y allí se explica que “El Indicador Mínimo de Trabajadores señala la cantidad de “trabajadores requeridos por cada unidad de obra o servicio, según la actividad de que se trate, “durante un período determinado.

“A los fines de la estimación del importe base para el cálculo de los aportes y contribuciones, el “indicador deberá multiplicarse por la remuneración básica promedio del convenio colectivo de trabajo “propio de la actividad.

“En los apéndices que componen este Anexo se detallan los indicadores aplicables a cada una de las “actividades contempladas en el mismo.”

Se detallan o describen diversas actividades y la cantidad mínima de trabajadores empleados con nivel de presunción “iuris tantum”, vale decir, se admite prueba en contrario, sin advertir que se obliga a probar un hecho negativo que es lo que algunos han llamado “prueba diabólica”.

Habiéndose llegado al extremo mediante la RG 3492/13 a presumir que determinado nivel de ingresos implica tener empleado a “personal de casas particulares”. La norma agrega al anexo de la RG 2927 la siguiente presunción.

“Tipología: Personas físicas cuyos ingresos brutos anuales sean iguales o superiores a PESOS “QUINIENTOS MIL ($ 500.000.-) y les corresponda tributar el impuesto sobre los bienes personales o “cuando la totalidad de sus bienes —gravados y no gravados por el mencionado tributo— valuados “conforme las normas del citado impuesto, superen el monto determinado por el inciso i) del Artículo 21, “Título VI, de la Ley Nº 23.966 y sus modificaciones”

En conclusión, este tipo de presunciones serían legítimas cuando se acredita  que las declaraciones juradas presentadas por el contribuyente son falsas o bien se ha omitido su presentación, pero en mi opinión  resultan ilegales, cuando crean una obligación fiscal por la vía de una presunción, ya que como dice el código civil no hay obligación sin causa, garantía constitucional y principio legal aplicable al derecho público.
La RG 2927 es ilegal ya que, insisto, solo seria legítima en el supuesto que la AFIP haya  cuestionado las declaraciones juradas del contribuyente o este hubiere omitido su presentación

Es  muy riesgoso que se tolere este modo de legislar porque así se van avasallando derechos y se va desnaturalizando no solo el sistema fiscal sino llevando el control a un extremo incompatible con un régimen republicano y porqué no liberal de gobierno, en el sentido de respeto a las libertades garantizadas por el sistema político institucional plasmado en la constitución  aun vigente….

En este tipo de casos la presunción no se produce a partir de un hecho cierto o de un previo incumplimiento fiscal sino de un mero acto de imaginación…que es un modo muy perverso de confundir arbitrio con arbitrariedad....

viernes, 14 de junio de 2013

Tras el accidente en Castelar: ¿quién hace la estimación de costos de la Unidad de Gestión Operativa Mitre y Sarmiento (UGOMS)?

Otra vez la tragedia. 
El choque en horas de la mañana de dos trenes de la línea Sarmiento, dejó por el momento el saldo de 3 fallecidos y más de 300 heridos (algunos de gravedad). A cargo del Sarmiento se encuentra la estatal Unidad de Gestión Operativa Mitre y Sarmiento (UGOMS), quien reemplazó a Trenes de Buenos Aires, empresa que era controlada por la familia Cirigliano.

Mientras que el ministro del Interior y Transporte, Florencio Randazzo, afirmó que uno de los trenes que embistió a la otra formación tenía frenos nuevos,  (Eliminando Variables) realizó un relevo de todas las licitaciones que figuran sobre la UGOMS desde su  creación mediante el decreto 793/2012.

La UGOMS, originalmente, estaba conformada por Metrovías SA y Ferrovías SA, pero el 3 de julio la UGOMS suscribió un acuerdo con la Secretaría de Transporte para que el Estado Nacional se hiciera cargo de la administración y explotación del servicio ferroviario de las líneas Mitre y Sarmiento.

Según el relevamiento de (Eliminando Variables), en el 2012, por ejemplo, la UGOMS publicó 22 avisos en el Boletín Oficial buscando material por un total  de $ 73.720.000. Y en el 2013, hasta el día de la fecha (13 de junio), un total  de 28 avisos por un “estimado” de $ 212.703.000. Es decir, desde hace casi un año, momento en que  el Estado se hizo cargo de la gestión,  la cifra alcanza los $ 285.903.000. 

Facsimil de Licitación en Boletín Oficial
 Existen algunos datos llamativos en las licitaciones: la diferencia de lo previsto por el Gobierno y lo finalmente adjudicado.  Por ejemplo, el Concurso Privado Nacional 43/2013, aparecida en el Boletín Oficial del 14 de enero del 2013 (ver izquierda), tenía un costo estimado por el Estado de 85 millones de pesos. Finalmente, según datos oficiales,  se adjudicó por un total de € 4.800.943,63 (ver abajo), a la firma española JEZ Sistemas Ferroviarios S.L..  Calculando un euro a 7 pesos por esa fecha, la cifra adjudicada equivalía a 33.606.605,41, es decir, 51 millones de pesos de diferencia sobre la cifra que el Estado estaba dispuesto a pagar.
 
¿En qué consistía la licitación 43/2013?  Un total de 69 aparatos de vía para la línea Mitre (que fue adjudicada a JEZ Sistemas Ferroviarios S.L. por  € 4.233.837,93) y 54 máquinas de cambio para aparatos de vía para línea Mitre (adjudicada también a JEZ Sistemas Ferroviarios S.L or € 567.110.7).

Facsimil de Documento de ArgentinaCompra
 Otro caso es el del Concurso Privado Nacional 41/2013, publicado también el 14 de enero. En ese concurso se llamaba a provisionar a la UGOMS con rieles nuevos ara uso ferroviario. El presupuesto original, tal como puede observarse, fue de $ 33.500.000. La adjudicación, de hecho, fue realizada a dos empresas: Arcelomittal España SA  (adjudicada por € 1.674.400)  y Tata Steel France Rail SA (adjudicada por € 1.601.600). Es decir, el total adjudicado totalizó € 3.276.000. Calculando un euro a 7 pesos por esa fecha, la cifra adjudicada equivalía $ 22.932.000, es decir, $10.568.000 de diferencia sobre la cifra que el Estado dispuesto a pagar.

Un tercer ejemplo es el Concurso Privado Nacional 46/2013, publicada en el Boletín Oficial el 11 de marzo del 2013, en el cual se solicitaba la provisión de esmeriladoras de carriles y esmeriladoras para laterales de riel, entre otras cosas. El presupuesto estimado del Estado era de 400 mil pesos. La adjudicación se realizó a la Societe L.Geismar por € 12.186, quien ofreció 2 esmeriladores. A un valor de 7 pesos, la cifra equivalía a $ 85.302. Es decir, el Estado estaba dispuesto a pagar hasta 4 veces más por los productos.

Y los casos siguen. Existen cuatro licitaciones adicionales en las cuales las diferencias son también importantes.

¿Quién hace los números para equivocarse de tal modo en la cotización de elementos?. ¿Es  improvisada la persona que está a cargo de los números?. ¿O hay algún tipo de ilícito?.

Mientras tanto, otra tragedia ferroviaria sacudió a los argentinos. 

Los gastos en artistas de Sabbatella previos al fallido 7D

En algún momento, Martín Sabbatella deberá dar explicaciones sobre los gastos en la contratación de artistas para eventos a favor de iniciativas del Gobierno, bajo el manto de la Ley 26.522, denominada Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual (Ley de Medios).

Sabbatella, presidente del Directorio de la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación (AFSCA), tiene a cargo la aplicación, interpretación y cumplimiento de esta norma.  De acuerdo con su texto, el AFSCA debe  garantizar el derecho a la información, evitar la formación de monopolios,  diversificar prestadores, y fomentar contenidos diversos, entre varios puntos.

Sin  embargo, para el Gobierno, en muchos casos parecieran no existir estos contenidos diversos. Casi siempre se contratan los mismos artistas en los shows gratuitos de los actos partidarios, maquillados con fechas patrias o días de “importancia” para los argentinos.

Facsimil de documento de Argentina Compra
Lo concreto es que durante diciembre del 2012, el famoso mes del fallido “7D”,  su organismo favoreció  a artistas con contrataciones directas, entre otros motivos, por su supuesto “gran compromiso con la Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual”.

 Según documentos a los que accedió(Eliminando Variables), el 30 de noviembre del 2012 y bajo el marco del ciclo “Todas las voces –Foros y Festivales por la Libertad, la Democracia y la Diversidad”, se contrató a la firma PIRCA PRODUCCIONES SA  quien ofreció para eventos en las ciudades de Córdoba, Corrientes, Rosario y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y a realizarse los días 1, 2 y 4 de diciembre, la contratación de artistas como Palo Pandolfo, La Bomba de Tiempo, Arbolito, Los Pericos, Teresa Parodi, Víctor Heredia, Chango Spasiuk, Horacio Fontova y Liliana Herrero por un total de 638 mil pesos.

Bajo un expediente que suma las contrataciones directas por exclusividad Nros. 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 22 y 23/12, y con la firma de Sabbatella, se contrataron los servicios de PIRCA PRODUCCIONES SA, compañía del empresario Cristian Merchot, quien propuso y logró los siguientes cachets para los artistas: Palo Pandolfo ($ 30.000, tocando el 1 de diciembre del 2012 en CABA); La Bomba de Tiempo ($ 75.000, tocando el 1 de diciembre del 2012 en CABA); Arbolito ($ 55.000, tocando el 1 de diciembre del 2012 en Córdoba); Los Pericos ($ 125.0000, tocando el 1 de diciembre del 2012 en Córdoba); Teresa Parodi (S 90.000, a presentarse el 2 de diciembre del 2012 en Corrientes); Víctor Heredia ($ 115.000, tocando el 2 de diciembre del 2012 en Corrientes); Chango Spasiuk ($ 63.000, tocando el 2 de diciembre del 2012 en Corrientes); Horacio Fontova ($ 40.000, tocando el 4 de diciembre del 2012 en Rosario) y Liliana Herrero ($ 45.000, tocando el 4 de diciembre del 2012 en Rosario).

Clausulas particulares
Entre  los motivos de las contrataciones directas exclusivas de estos artistas (tal como se puede ver en el adjunto relacionado con la contratación de “Arbolito”), se observan los siguientes puntos:

  •  “Se contratará a este artista por su gran compromiso con la aplicación íntegra de la Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual, declarado en numerosas oportunidades”.
  • Por trabajar activamente en la defensa y promoción de los derechos humanos”.
  • “Por expresar, a través de la música, la diversidad y pluralidad de las voces regionales que integran el país, principio éste que surge del espíritu de la Ley N° 26.522”.

En otros puntos de las cláusulas particulares, se aclara que “la contratación incluye el Cachet, transporte, viáticos, hospedaje (si hiciera falta) e IVA”. Además, el artista se compromete a presentarse por 60 minutos.

Cabe aclarar que según la página web de Todas las Voces, se contrataron  durante noviembre del 2012, a artistas como Illia Kuryaki & The Valderramas, Airbag, Los Tekis, Miranda, La Sole,  Diego Torres, Molotov y Los Cafres, para tocar en ciudades como San Carlos de Bariloche, Luján de Cuyo,  Mar del Plata y San Salvador de Jujuy, entre otros, por lo que los números serían muchísimo más altos.