jueves, 18 de agosto de 2011

Zaffaroni: Un juez habla por sus fallos

LA ENCICLOPEDIA DEL GARANTISMO

La siguiente selección de párrafos de fallos del cuestionado ministro de la Corte Suprema de Justicia expone con claridad sus doctrinas, con pensamientos memorables. Como, por ejemplo, que con la luz apagada no es violación

Se dice un Juez Habla por sus fallos: esta es una recopilación de Jurisprudencia sobre algunos fallos del Dr. Zaffaroni. Por sus características, podemos decir en nuestra opinión que son polémicos pero léalos y después haga algunas consideraciones.
ABUSO DESHONESTO. “Fellatio in ore”. Menor de 8 años. PENA. Graduación.
1) La “fellatio in ore” no puede constituir en nuestro Cód. Penal, el denominado “acceso carnal”, debiendo encuadrarse el hecho en la figura de abuso deshonesto.
2) Teniéndose en cuenta que el único hecho imputado al procesado se consumó a oscuras, lo que reduce aún más el contenido traumático de la desfavorable vivencia para la menor, que no registra antecedentes, que confesó plenamente el hecho y que demuestra arrepentimiento, parece ajustado a derecho la pena de 3 años de prisión, de efectivo cumplimiento.
C.N. Crim. Sala VI (Def.) - Elbert, Donna, Zaffaroni - (Sent. “S”, sec. 23). c. 17.415, TIRABOSCHI, J. Rta: 26/4/89.
SECUESTRO DE ESTUPEFACIENTES
1) Es válida el acta de secuestro de estupefacientes firmada por los preventores y testigos del acto, sin que la contradicción existente entre lo allí dicho y el testimonio de los testigos le haga perder valor. En el caso, la policía entra con orden de allanamiento, encuentra la droga, siendo esto visto por los testigos; no existiendo un nexo causal, entre la irregularidad y la base de la acusación, porque la demostración de la existencia de la droga, no está controvertida en autos.
2) Los tipos penales de la ley son precisos, y cuándo se habla de comerciar, implica, por los menos, la existencia de una tercera persona, que compre el producto, o en el caso de entrega, que exista prueba de que hay otra persona a quien se le dio la droga; no siendo éste el caso de autos, ya que lo que se encontró fue el montaje para vender: una balanza, un molinillo de café y 57 sobres de papel plateado que contenían diversas cantidades de clorhidrato de cocaína; pero no hay terceros, ni hay prueba de su existencia.
La conducta descripta si bien no encuentra adecuación en la figura de comercio de estupefacientes, sí encuadra en la norma del art. 6 de la ley 20.771, dado que la tenencia no es para consumo personal, imponiéndose la pena de 2 años de prisión de efectivo cumplimiento y multa de 500 australes.
C.N.Crim. Sala VI (Def.) - Donna, Elbert, Zaffaroni - (Sent. “C”, sec. 5). c. 17.236, CHAMORRO TURIEL. Rta: 3/4/89.
CALUMNIAS E INJURIAS. Frases vertidas en telegramas y cartas. Conflicto de intereses entre las partes.
No configura los delitos de calumnias e injurias, las ofensas vertidas en cartas y telegramas, que fueron remitidas en un contexto de conflicto de intereses entre las enjuiciadas en esta causa por un lado y el querellante junto con un hermano de las encartadas por el otro; máxime que varias de las expresiones injuriosas (“hacer trampas”, “falso testimonio”, “estafa procesal”, “malandras”, “banda de ladrones”, “cónclave de rayados”, no están dirigidas a la parte apelante en esta causa.
Respecto a otras expresiones consideradas dilacerantes, tales como “piola”, “cínico”, “incapaz”, “loco”, “más ido que Luis XVI”, “autor de embrollos” o “entuertos”, “cerebro del cónclave”, no son injuriosas en sí mismas y sólo pueden ser tomadas en ese sentido si han tocado una susceptibilidad exacerbada por otros motivos que tienen relación con la cantidad de juicios entablados entre las partes. (Del voto de la Dra. Argibay, al que se adhirió el Dr. Zaffaroni.).
C.N.Crim. Sala VI (Correc.) - Elbert (en disidencia), Argibay, Zaffaroni - (Correc. “G”, sec. 52). C. 17.612, SCHILLACI, M. Rta: 29/6/89.
NOTA: Disidencia del Dr. Elbert.” No mediando causa de justificación alguna, habiéndose consumado la faz objetiva del tipo de injurias y también la subjetiva, corresponde formular a las imputadas el correspondiente juicio de reproche por estas conductas, que serán englobadas en un sólo designio delictivo con realización reiterada, a título de delito continuado.
En lo referente a la acusación por calumnias, adhiero a la tesitura adoptada por el Sr. Juez de Sentencia, por cuanto se están tramitando procesos penales en contra del aquí querellante, en función de las conductas delictivas que se le imputan en las comunicaciones que dan lugar a estos actuados.
En conclusión, voto para que se revoque parcialmente la sentencia recurrida y se condene a M. S. S. e I. M. C. S., por la comisión del delito de injurias del art. 110 del Código Penal, cometido en forma continuada, a la pena de multa de quinientos australes, con costas, manteniéndose la absolución dictada en favor de ambas, por la comisión del delito de calumnias”.
DEFRAUDACIÓN. RETENCIÓN INDEBIDA (art. 173 inc. 2º C.P.). Mercadería recibida para su transporte. Ardid. Exclusión de la figura del art 172 C.P.
Configura el delito de retención indebida, la acción de los procesados, que habiendo recibido mercadería para su transporte desde la capital hasta la provincia -Caseros-, no restituyeron los efectos, teniéndose en cuenta que el “debido tiempo” de la restitución estaba establecido por el tiempo del transporte y no era necesario fijarlo mediante intimación.
El ardid desplegado por los justiciables se produce cuando ya éstos se hallaban en la detentación de los bienes pertenecientes a la empresa que les encomendara el transporte; no siendo ese engaño causa de error que produjera el perjuicio patrimonial. El hecho ocurrió a la inversa, puesto que el despojo se produjo primero y el ardid aparece como un intento para encubrir la desleal conducta de los encausados; razón por la cual la norma aplicable no puede ser la del art. 172, sino la del art. 173 inc. 2º C.P.
C.N.Crim. Sala VI (Def.) - Argibay, Zaffaroni, Elbert - (Sent. “S”, sec. 23). c. 17.782, CAMACHO, A. Rta: 29/6/89.
DELITO. PARTICIPACIÓN (art. 45 C.P.). Robo. Exclusión de la coautoría. Facilitación de la fuga de las procesadas.
Dado que la colaboración del imputado en el hecho tendría lugar luego de consumado el desapoderamiento por las autoras del hecho, facilitando la fuga del lugar en el automóvil que él conducía y en el que las esperaba; tratándose en consecuencia de una ayuda posterior con promesa previa, su accionar debe serle reprochado a título de partícipe necesario y no como coautor.
C.N.Crim. Sala VI (Def.) - Elbert, Argibay (en disidencia parcial), Zaffaroni - (Sent. “Ñ”, sec. 44). c. l7.606, AFFINITO H.C. Rta: 9/5/89.
NOTA: Disidencia parcial de la Dra. Argibay en cuanto a la intervención del imputado, quien entendió que debe responder como coautor, pues -dijo- el justiciable no sólo aguardaba a sus compinches para facilitar su huída, sino que realizó actos de resistencia ante el intento de la damnificada de impedir la fuga de los agresores.
El Juez penal es incompetente para resolver la cuestión de fondo, sobre quien tiene derecho a la cosa, especialmente en el caso de que exista contienda o controversia sobre ella (Manzini, Tratado de Derecho Procesal Penal, pág. 464)...
Lo expuesto me lleva entonces a proponer que se devuelva la cosa secuestrada a quien se la sacó, salvo el caso obviamente que sea el autor del hecho delictivo, situación que en los presentes no se discute, y que está regulada por el art. 29 del Código Penal...”
ESTUPEFACIENTES. TRANSPORTE (art. 2 inc. c ley 20.77l) 70 Kg de marihuana.
El conocimiento referido a la ilicitud de la acción que realizaban los procesados - transporte de 70 Kg. de marihuana -, es un indicio serio y no neutralizado por otras probanzas, acerca de que los procesados, si bien pudieron no conocer exactamente el contenido de las cajas que //transportaban, al menos se lo representaron y aceptaron su eventual naturaleza; por cuya razón existió un dolo eventual lo que explica que los procesados no fuesen realmente integrantes de una red de distribución de marihuana.
C.N.Crim. Sala VI (Def.) - Zaffaroni, Elbert, Argibay - (Sent. “Z”, sec. 46) c. l7.548, MEDINA, F. Rta: 29/6/89.
NOTA: Se condenó a los procesados en orden al delito de transporte de droga, a la pena de tres años de prisión condicional.
FALSIFICACIÓN. DOCUMENTO PRIVADO: Abogado que imita la firma de su cliente en un escrito.
No configura el delito de falsificación de instrumento privado, la conducta del abogado que con consentimiento de su cliente, le imita la firma en los escritos que posteriormente presenta el expediente.
C.N.Crim. Sala VI (Def.) - Elbert, Zaffaroni, Donna - (Sent. “V”, sec. 29) c. l7.387, MOLINA, M. Rta: l5/5/89.
HOMICIDIO CULPOSO. Niña enferma desatendida por sus padres.
De la prueba reunida en autos surge que la causa del desarrollo acelerado de la enfermedad de la niña y su posterior fallecimiento, se debió a la negligente conducta de los padres al omitir la visita médica, la falta de cuidados, la medicación inconsulta y la indiferencia ante los síntomas presentados por la menor, habiendo aquéllos omitido el elemental deber de cuidado de atender a la salud de la hija, máxime que podían contar con la obra social del padre, también acudir a un hospital cercano y haber solicitado el auxilio de sus vecinos, que les prestaban todo tipo de ayudas.
C.N.Crim. Sala VI (Def.) - Vila, Zaffaroni, Elbert - (Correc. “R”, sec. 2l) c. l6.525, ARMENDARIZ, G. Rta: ll/5/89.
NOTA: Se condenó al padre por el delito de homicidio culposo, absolviéndose a la madre por tratarse de una inimputable (art. 34 inc. lº C.P.).
INJURIAS (art. ll0 C.P.). Revocación de poderes a abogados.
La revocación de poderes efectuada a abogados, aún hecha públicamente en diarios, no desacredita a los letrados y si bien dicha revocatoria puede implicar divergencia de intereses, cambio antojadizo de letrados, etc., ello no conlleva sin más la presunción de mala actuación profesional; debiendo absolverse a la querellada en orden al delito de injurias.
C.N.Crim. Sala VI (Correc.) - Donna, Elbert, Zaffaroni -(Correc. “H”, sec. 56) c. l7.382, MARTÍNEZ DE MARELLO Rta: ll/5/89.
INSOLVENCIA FRAUDULENTA (art. l79 C.P.) Dolo directo. Fechas de las ventas de los bienes.
Configura el delito de insolvencia fraudulenta, la acción del procesado que durante la tramitación de un proceso penal en su contra, se insolventó fraudulentamente, vendiendo bienes muebles e inmuebles.
En la figura en cuestión, el dolo del autor comprende el saber que existe un proceso en su contra, de carácter civil, que no le permite sacar bienes de su patrimonio, conclusión que se ve conformada por la no posibilidad que se dé el dolo de segundo grado y el eventual; requiriéndose un dolo directo, al existir un elemento subjetivo del tipo, que en el caso se trata de obrar maliciosamente.
Fijado el criterio o premisa mayor de la notificación de la demanda, se puede tomar como premisa menor la fecha en que la defensa del procesado se presenta al tribunal a solicitar los autos en préstamo para contestar la acusación; siendo desde esa fecha en que el encausado estaba impedido de sacar bienes de su patrimonio “maliciosamente”.
C.N.Crim. Sala VI (Def.) - Donna, Elbert, Zaffaroni - (Sent. “T”, sec. 26) c. l7.l40, JAIME, C.A. Rta: 20/4/89.
MALVERSACIÓN CAUDALES PÚBLICOS. (art. 26l C.P.) Depositario Judicial. Traslado de los bienes del lugar en que se encontraban.
Configura el delito de malversación de caudales públicos, la acción del depositario que trasladó los bienes del domicilio en que se encontraban, no poniendo tal circunstancia en conocimiento del respectivo juzgado, ni renunciando a su condición de depositario, conforme a la obligación que le cabía, no formulando tampoco la respectiva denuncia de la desaparición de dichos bienes, configurándose las presunciones graves, precisas y concordantes acerca del dolo típico de la conducta prevista por el art. 26l C.P.
C.N.Crim. Sala VI (Def.) - Zaffaroni, Elbert, Argibay - (Sent. “E”, sec. 9) c. l7.5l6, SINAY, M. Rta: 23/5/89.
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN. SECUELA DE JUICIO: Llamado a prestar indagatoria. LESIONES CULPOSAS.
Integran el concepto “secuela de juicio” los actos jurisdiccionales que impulsan efectivamente el procedimiento criminal, siendo esa la razón por la que se ha reconocido carácter de secuela de juicio al llamado a prestar declaración indagatoria, pues, hasta tanto ésta no ocurra, no existe en realidad juicio penal.
Dado que en el caso de autos la acción se hallaba prescripta, algo más de seis meses antes de que se dispusiera el procesamiento de los presuntos responsables, corresponde confirmar la resolución que declara extinguida la acción penal por prescripción y absuelve a la procesada en orden al delito de lesiones culposas.
C.N.Crim. Sala VI (Correc.) -Argibay, Zaffaroni, Elbert-(Correc. “O”, sec. 79). c. 17.551, SANTARCANGELO, S. Rta: 15/5/89.
PRUEBA DE TESTIGOS. Ratificación judicial. SUMARIO: Omisión de ratificar declaraciones y actuaciones de la prevención.
Ante la firme negativa de los procesados, no es admisible la viabilidad de una condena en base a declaraciones y actuaciones que han tenido lugar únicamente en sede judicial, sin que el Sr. Juez de Instrucción procediera a ratificar ninguna de ellas, y sin que tampoco se cuente con ninguna de sus declaraciones en plenario.
La ratificación judicial de los testimonios era inevitable en el caso de autos, por tratarse de un supuesto de los contemplados en el art. l97 C.P.C., es decir, dado que las actuaciones policiales eran defectuosas por carecer del acta de secuestro, que debía ser suplida por esas declaraciones, como garantía elemental de judicialidad de la instrucción.
C.N.Crim. Sala VI (Def.) - Zaffaroni, Elbert, Argibay - (Sent. “Y”, sec. 35) c. l7.808, CARREIRA PEDROZA, A. Rta: 30/5/89.
NOTA: Se revocó la sentencia apelada, absolviéndose a los procesados.
RECONOCIMIENTO EN RUEDA. (art. 184 C.P.C.) Diversidad razonable en la vestimenta.
Una diversidad razonable en la vestimenta no objeta la validez del reconocimiento de los imputados, como tampoco la falta de cordones en el calzado.
El art. 184 del C.P.C. es lo suficientemente amplio como para incluir las ruedas de reconocimiento de personas, practicadas conforme al art. 264 y sig. del C.P.C., habiendo dado el Juez por otra parte, en el caso de autos, conformidad a dichas actuaciones al no mandar reproducirlas en sede judicial.
C.N.Crim. Sala VI (Def.) - Elbert, Argibay, Zaffaroni - (Sent. “CH”, sec. 38) c. l7.652, BLANCO, J.O. Rta: 30/5/89.
ROBO. Arrebato: Cosa que la persona lleva sujeta de la mano. (Exclusión). HURTO: Configuración.
No todo arrebato constituye violencia. Por violencia se entiende un cierto ejercicio de fuerza, capaz de generar algún peligro o indicador de un esfuerzo no ordinario por parte del autor, lo que tiene lugar en algunos arrebatos, pero no en todos.
Tomar de las manos de una persona una cosa que está sujeta en forma débil o más o menos tenue, limitada a un sostenimiento para impedir su caída, no constituye la fuerza propia del robo, que tendría lugar si se apela a tirones, manotazos, etc., destinados a vencer una fuerza opuesta a un posible apoderamiento y aunque sea pre-establecido, como en el caso del tirón para arrancar una cartera que se sujeta al hombro o al brazo; razón por la cual la calificación legal que corresponde es la de hurto.
C.N.Crim. Sala VI (Def.) - Zaffaroni, Elbert, Argibay - (Sent. “R”, sec. 20) c. 17.580, J., G. Rta: 9/5/89.
ROBO. ARMAS (art. 166 inc. 2º C.P.). Navaja o cuchillo.
La agravante del art. 166 inc. 2º C.P. se da por dos circunstancias: la primera consiste en que quien sabe que porta un arma, su acción tiene un mayor poder de violencia sobre la víctima; pero, por otro lado, el sujeto pasivo desde su perspectiva se siente más violentado frente a un sujeto que le obliga a entregar algo con un arma que sin ella.
Desde este punto de vista, el uso de cuchillo o navaja, contiene una mayor entidad de violencia, de modo que la resistencia es más fácil de vencer, debiendo encuadrarse el hecho en la norma mencionada en el párrafo precedente.
C.N.Crim. Sala VI (Def.) - Donna, Elbert, Zaffaroni - (Sent. “K”, sec. 39) c. 17.434, HERRERA NAVARRO Rta: 3/4/89.
ROBO. ARMAS (art. 166 inc. 2º C.P.). “Cuchillo”.
Encuadra en el concepto de “arma”, la utilización de un cuchillo, dado que aumenta el poder ofensivo del autor e implica un mayor riesgo para la integridad física de la víctima, situación que torna aplicable el inc. 2º del art. 166 C.P.
C.N.Crim. Sala VI (Def.) - Argibay, Zaffaroni (según su voto), Elbert - (Sent. “K”, sec. 39) c. 17.313, CUÑA MADEIRA Rta: 9/5/89.
NOTA: El Dr. Zaffaroni dijo:” Entiendo que la calificación de “arma” tal como lo expresara en otras oportunidades, se limita a las armas de fuego como calificantes del robo. No obstante me limitaré a dejar a salvo esta opinión sin fundarla ni formalizarla en voto disidente dada la generalización de la opinión contraria. Dejando a salvo esta opinión personal, adhiero al voto de la Dra. Argibay.”
TENENCIA ARMA DE GUERRA. Conducta independiente de su uso posterior. CONCURSO REAL.
La tenencia de un arma de guerra es una conducta independiente del uso que después pueda hacerse de ella para configurar otro suceso, delictivo o no; tratándose en consecuencia de un concurso material (art. 55 C.P.), sin que haya objeción alguna en que haya dos sentencias en distinta jurisdicción, rechazándose en consecuencia la nulidad articulada.
C.N.Crim. Sala VI (Def.) - Vila, Elbert, Zaffaroni (según su voto) - (Sent. “X”, sec. 34) c. 16.296, DÍAZ, A. Rta: 9/5/89.
NOTA: Fundamento del voto del Dr. Zaffaroni:”...en cuanto a la nulidad articulada, que la considero procedente por tratarse de un concurso ideal y no real. Dada la generalización de la opinión contraria, me limito a dejar a salvo mi personal opinión al respecto y no formalizo la misma en un voto disidente por razones de economía procesal...”
USURPACIÓN DE INMUEBLE (art. 181 inc. 1º C.P.). Cambio de cerradura.
La actividad desplegada por la procesada, al haber cambiado la cerradura del departamento usurpado, al margen de haber impedido los exámenes correspondientes sobre la originalmente colocada, significa tanto como oponer obstáculos rotundos a la posesión del propietario y recayó sobre un objeto que indica la resistencia a la ocupación del inmueble por intrusos; siendo ese acto significativo de la violencia requerida por el tipo penal.
C.N.Crim. Sala VI (Def.) - Argibay, Zaffaroni, Elbert - (Sent. “E”, sec. 10) c. 17.412, TRAMONTI, A. Rta: 23/5/89.
ESTUPEFACIENTES. TENENCIA: Detención en la vía pública con amigos.
Constituye el delito de tenencia de estupefacientes, la acción del procesado que tenía en el bolsillo del pantalón 23,l grs. de plantas de cannavis sativa, en ocasión en que se hallaba con un grupo de amigos en la vía pública, frente a una casa desocupada, con lo cual trascendió la esfera privada del autor, creando un peligro para la salud pública.
Trátase de un caso de proselitismo implícito, que facilitó la propagación del vicio a terceras personas, poniendo, en consecuencia, en peligro el bien jurídico tutelado.
C.N.Crim. Sala VI (Def.) -Elbert, Argibay, Zaffaroni (en disidencia)- (Sent. “X”, sec. 33.). c. 17.996, CITINO, F. Rta: 8/8/89.
NOTA: Disidencia del Dr. Zaffaroni: “Entiendo que en el supuesto de esta causa el peligro para bienes jurídicos ajenos se presume a partir de equívocos datos externos y que a su respecto debe operar, al menos, la duda del art. l3 del Código de Procedimientos en Materia Penal. Por ende, voto por la confirmación de la sentencia apelada”.
LESIONES LEVES. Extracción de médula ósea. Consentimiento de los interesados prestado únicamente para la extracción de sangre.
La conducta del imputado, quien extraía muestras de sangre a los pacientes voluntarios tras lo cual, aplicando anestesia, les aspiraba médula ósea por punciones en la cresta ilíaca, constituye el delito de lesiones. Las víctimas fueron engañadas, ya que creían prestarse voluntariamente sólo a donativos de sangre, lo que vicia el consentimiento que prestaron a la intervención del profesional acusado. (Del voto del Dr. Elbert.)
El consentimiento descarta cualquier tipo de dolo en el sujeto activo, más allá de que el presunto ocultamiento de la naturaleza del líquido a extraer impresione como falta de ética. (Del voto de la Dra. Argibay.)
Toda operación de extracción de tejido, que en última instancia no tiene un fin terapéutico para el sujeto pasivo de la misma, requiere una explicación completa y acabada por parte del profesional que la práctica, pues de lo contrario no puede entenderse como válida la aquiescencia prestada por el sujeto pasivo. (Del voto del Dr. Zaffaroni.)
C.N.Crim. Sala VI (Def.) -Elbert, Argibay (en disidencia), Zaffaroni- (Correc. “G”, sec. 101). c. 18.398, WEISSBROD, P.

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